ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Enrique Y DOÑA Natalia presentó con fecha de 11 de mayo de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 558/2006, dimanante de los autos de juicio verbal nº 883/2002 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Alicante.

  2. Por Providencia de 13 de junio de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de junio.

  3. - Por la Procuradora Doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de DON Lázaro, se presentó escrito con fecha de 23 de julio de 2007 personándose ante esta Sala en concepto de recurrida. Asimismo, la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de DON Enrique Y DOÑA Natalia, presentó escrito con fecha de 27 de julio de 2007 personándose ante esta Sala en calidad de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha de 8 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la partes personadas. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 21 de mayo de 2008 interesando la admisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión del recurso.

  5. - Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 24 de junio interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio verbal de filiación que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 753 LEC ), fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 . Expuesto lo anterior, los dos motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegadas como infringidas en el escrito preparatorio, ya que en todo momento se parte por el recurrente de que no habría resultado acreditada la filiación pretendida con la "consistencia necesaria", por cuanto se considera que en las declaraciones de los testigos propuestos de contrario concurrirían circunstancias que harían dudar de su credibilidad y de su valor probatorio, y que existirían contradicciones de la puesta en relación con la demanda y las manifestaciones vertidas por el actor en el acto del juicio (motivo primero); y que no se habría tenido en cuenta el interés prioritario del menor en la adopción del régimen de visitas por cuanto se pasaría por alto el informe de la psicóloga que depuso en el acto del juicio (motivo segundo), eludiendo que la Sentencia impugnada, examinada la prueba practicada, concluye que de la prueba testifical practicada resulta acreditada la relación de noviazgo que existió entre el actor y demandada, así como el embarazo de la demandada en aquella época, comunicando su embarazo a varios de los testigos propuestos por el actor, sin que queden estos testimonios en ningún caso desvirtuados por la prueba testifical practicada a instancia de los demandados, que incurren en contradicciones y evasivas, lo que unido a la negativa de la prueba testifical determina la estimación de la pretensión (motivo primero); y que el régimen de visitas debe ser mantenido por cuanto la menor «que no presenta patología alguna, precisa del afecto, cariño y relación con ambos padres, quienes se hallan obligados a no negativizar una y otra figura, resolviendo sus encontrados intereses en beneficio de la menor, que tiene derecho a vivir una infancia feliz con referencia positiva y clara de ambos padres, no debiendo ser negado a la menor el conocimiento de quíen es su verdadero padre, pues la ocultación de esta circunstancia le puede causar un daño irreparable" (motivo segundo).

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 29 de mayo, 19 de junio y 31 de julio de 2007, en recursos 194/2004, 2206/2004 y 1704/2003, respectivamente ).

  2. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Enrique Y DOÑA Natalia contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 558/2006, dimanante de los autos de juicio verbal nº 883/2002 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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