ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ricardo presentó el día 20 de septiembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 146/2005, dimanante de los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de rectificación nº 926/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 21 de septiembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de septiembre siguiente.

  3. - La Procuradora Dña. Almudena Gil Segura, en nombre y representación de D. Ricardo, presentó escrito ante esta Sala el día 28 de septiembre de 2005, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de DÑA. María Antonieta, presentó escrito de fecha 11 de noviembre de 2005 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de mayo de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2008 se manifestó conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal en ejercicio de acción de rectificación que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General), celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Conviene indicar que esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse acerca de la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en segunda instancia a consecuencia del ejercicio de la acción de rectificación que regula la L.O. 2/1984 . (entre los más recientes, Autos de fechas 29 de mayo y 6 de noviembre de 2007, dictados en recursos de Queja nº 559/2007 y 167/2007 ). A tales efectos, se ha señalado que la confusión sobre la recurribilidad en casación de tales Sentencias y sobre su vía de acceso se propicia desde la propia Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero. Esta dispone, en su art. 249. 1. 2º

    , que las demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación, se decidirán en juicio ordinario. El art. 250.1-9º, por su parte, sujeta a los trámites del juicio verbal las demandas que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales, lo que debe entenderse, a su vez, complementado con las especialidades recogidas en el art. 6º de la L.O. 2/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. Ciertamente, al referirse al derecho de rectificación junto con los derechos fundamentales, el legislador fomenta un equívoco y genera confusión, y es que permite pensar que aquel derecho participa de la naturaleza de éstos, y que, en consecuencia, las sentencias dictadas en la segunda instancia del procedimiento previsto en la Ley Orgánica que lo regula tienen abierto el acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.1 de la LEC 2000, en la medida en que han sido dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales distintos de los consagrados en el art. 24 de la CE . Sin embargo, la referencia la derecho de rectificación no debe sacarse del contexto en que se produce, y debe ser entendida en sus justos y estrictos términos. Los artículos 249 y 250 de la LEC 1/2000 son normas delimitadoras del ámbito material de las dos clases de juicios que diseña la nueva ley de procedimiento, de tal manera que cuando en el ordinal 2º del apartado primero del referido art. 249 se hace la salvedad de las demandas relativas al ejercicio del derecho de rectificación no se está introduciendo una excepción en el régimen procedimental de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, de suerte que uno de ellos tenga un cauce de procedimiento distinto al de los demás, sino que el legislador únicamente ha querido hacer una precisión o especificación relativa al derecho de rectificación, no por tratarse de un derecho fundamental, sino en atención a su carácter instrumental de la protección de éstos, en la medida en que su contenido se orienta a obtener la tutela de derechos fundamentales que se han visto lesionados por una actuación externa al proceso. Que no se trata de un verdadero derecho fundamental al que el legislador haya querido dar un tratamiento procesal distinto se pone de manifiesto con la simple lectura de la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en cuyo apartado X se deja bien claro que la voluntas legislatoris es estatuir para los derechos de tal naturaleza un cauce procedimental común -el correspondiente al juicio ordinario- cuya tramitación se considera más expeditiva que la de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, dando así cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 53.2 de la CE, separando, en cambio, del conjunto de estos derechos aquellos que en sí mismos constituyen derechos y garantías procesales, para los cuales considera ilógico establecer un procedimiento especial, optando por proporcionar los mecanismos precisos para que su vulneración se remedie en el seno mismo del proceso en donde ha tenido lugar. Es la propia precisión que el legislador introduce en el art. 249.1-2º la que explica que esta Sala, a la hora de prefijar en la Junta General de sus Magistrados del día 12 de diciembre de 2000 los criterios interpretativos de los preceptos de la nueva ley de ritos reguladores del régimen de los recursos extraordinarios, la haya tenido en cuenta a la hora de delimitar el ámbito del cauce del recurso de casación que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, limitándose a reproducir la letra de la ley en este punto. Ello no puede llevar al error de que las Sentencias dictadas en el ejercicio del derecho de rectificación en procesos tramitados por las reglas del juicio verbal tienen abierto el acceso al recurso por esta vía. El derecho de rectificación no tenía antes, ni tiene ahora, naturaleza de derecho fundamental: para éstos la legislación anterior a la LEC 1/2000 reservaba dos vías procesales de tutela jurisdiccional, la de los juicios declarativos y la del incidental previsto en la Ley 62/78, de 26 de diciembre. Para el derecho de rectificación se establecía un tipo de juicio específico, el verbal -con las especialidades introducidas por el art. 6º de la L.O. 2/84 -, como ahora se establece en el art. 250.1-9º de la LEC 2000. Por ello, al recoger los acuerdos adoptados en la citada Junta General, esta Sala precisó, de un lado, que tendrían acceso a la casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 las Sentencias dictadas en procesos relativos a la tutela judicial civil de los derechos fundamentales de la persona distintos de los declarados en el art. 24 CE seguidos por los trámites del juicio ordinario -procedimiento uniforme que el legislador establece para la protección jurisdiccional de tales derechos-, y, de otro, al tratar sobre las Disposiciones transitorias de la LEC 2000, que serían susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios las Sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/78, de 26 de diciembre .

    Que las Sentencias de segunda instancia dictadas en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de rectificación no tengan acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 se debe, como se ha visto, a que dicho derecho no tiene el carácter de fundamental, pero ello no significa que tengan cerrada la vía de acceso al recurso en todo caso. Al contrario, al haber recaído aquéllas en un juicio para cuya tramitación la ley reserva, como se ha visto, un tipo de procedimiento específico, el propio del juicio verbal con las especialidades del art. 6º de la L.O. 2/84 (cf., además de este artículo, el art. 250.1.LEC 2000 ), la vía de acceso al recurso de casación viene determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - Sentado lo anterior, procede señalar cómo la parte recurrente, preparó recurso de casación invocando el cauce apropiado, en la medida en la que, además de utilizar la vía (inadecuada, como se ha expuesto) del ordinal 1º, invocó asimismo el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, argumentando que el recurso presenta interés casacional al haberse producido incongruencia omisiva al no responderse a todos los alegatos del recurso, alegando asimismo la inaplicación de la doctrina vigente en materia de derecho a la rectificación, error en la apreciación de la prueba, vulneración de la jurisprudencia sobre distribución y carga de la prueba, invocando como infringidas las doctrinas contenidas en las siguientes sentencias: sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (sección 4ª) de 5 de febrero de 2004, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 12ª) de 20 de enero de 2003, sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1983, sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (sección 3ª) de 24 de julio de 2003, sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 1986, sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (sección 3ª) de 31 de octubre de 2002, sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (sección 3ª) de 31 de mayo de 2003, sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 1ª) de 21 de marzo de 2002, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de 5 de mayo de 2000, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, (sección 8ª), de 3 de octubre de 2003, sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 6ª) de 4 de marzo de 2002 y de 27 de diciembre de 2002, sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona sección 1ª) de 10 de diciembre de 2002, sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (sección 1ª) de 29 de octubre de 1999, sentencias del Tribunal Constitucional 4/1996, de 16 de enero, 13/1985, de 31 de enero, 168/1986, de 22 de diciembre, y 171/1990, de 12 de noviembre . Finalmente, citó las sentencias de esta Sala de fechas 13 de noviembre de 1997 y 12 de junio de 2002 .

  3. - El presente recurso de casación incurre, en primer lugar, y a pesar de lo alegado por el recurrente al amparo del art. 483.4 LEC respecto de la alegación como motivos de casación de la existencia de incongruencia omisiva, del error en la valoración de la prueba que se habría producido en la sentencia, así como de la vulneración por parte de la misma de la jurisprudencia sobre distribución de carga de la prueba, en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483. 2. 1º, inciso segundo y 483.2.2º, en relación ambos con el 477.1, todo ello atendiendo a la reiteradísima doctrina de esta Sala (entre otros, AATS, de 3 de mayo, 26 de junio y 3 de julio de 2007, en recursos 203772004, 877/2004 y 2449/2004) según la cual el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales".

    Sentado lo anterior, resulta evidente la naturaleza adjetiva de las anteriores cuestiones planteadas por el recurrente a través de su recurso, tanto de la incongruencia en cuanto requisito interno de la sentencia, como de las normas de valoración de prueba, cuestiones todas ellas cuya naturaleza procesal se infiere, a mayor abundamiento, de la circunstancia de estar reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma procesal por excelencia.

    En la medida en la que esto es así, procede añadir, a mayor abundamiento, cómo en última instancia, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  4. - Y en segundo lugar el presente recurso de casación, y a pesar de que la alegación de la infracción de "la doctrina vigente en materia de derecho a la rectificación" pudiera ( pues no se concreta) contemplar una cuestión de derecho sustantivo, incurriría, en última instancia, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional ni por oposición a la doctrina de esta Sala ni por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    A tal efecto, debe recordase cómo es doctrina reiterada de esta Sala, puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001, que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente ya en su fase de preparación, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    A tales efectos, resulta evidente que difícilmente puede entenderse acreditado el interés casacional cuando en el escrito de preparación la parte recurrente se limitar a citar un elevado número de sentencias aludiendo sucintamente a que son "contradictorias y vulneradas", dentro de las cuales se recogen, de manera ciertamente desordenada, resoluciones de diferentes Audiencias Provinciales, así como sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, cuya infracción, sin embargo, no puede tenerse en cuenta a los efectos de acreditar ningún interés casacional. Todo ello sin aludir siquiera a si el interés casacional invocado lo es por oposición a la doctrina de esta Sala o por existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, sin referirse, pues ni siquiera se hace una escueta mención al efecto, ni al contenido de la doctrina o doctrinas supuestamente vulneradas en relación con la concreta norma ( que tampoco se cita) que se estima vulnerada, ni mucho menor, por tanto, al modo en el que dicha infracción afectaría a la sentencia impugnada. Ni mucho menos, en fin, y aún presuponiendo, por la cita que realiza el recurrente, que el interés casacional invocado lo es por existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, se llega a alegar un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo contra la Sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 146/2005, dimanante de los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de rectificación nº 926/200

    4 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR