ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA presentó el día 14 de octubre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 117/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 931/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona.

  2. - Mediante providencia de 19 de octubre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, con fecha 25 de octubre de 2005 presentó escrito ante el Registro General del Tribunal Supremo, personándose en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA en concepto de parte recurrente. Con fecha 11 de noviembre de 2005, se personó la Procuradora Dª María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 20 de mayo de 2008 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 16 de junio de 2008 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillen en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación, por la parte recurrida no se han formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, derivada de la redacción que la Ley 32/2002 de 28 de octubre, ha dado a los arts. 10 ter b) y 10 quater de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, art. 16 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y art. 11 de la LEC, todos ellos, además del art. 18 del Real Decreto 825/1990 de 22 de junio, la recurrente considera han sido infringidos por entender que de los mismos se deriva la falta de legitimación activa de la demandante ahora recurrente para plantear la demanda a que se contrae las presentes actuaciones. Asimismo la recurrente considera infringidos en cuanto al fondo del asunto los arts. 1 y 4.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, art. 10 bis 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y arts, 1255, 1755 del Código Civil

  3. - Formulado en estos términos el escrito de preparación del recurso, ha de concluirse en relación al interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, que la parte recurrente reconduce la infracción de los preceptos señalados bajo esta cobertura, a atacar la falta de legitimación activa de la demandante, aquí recurrida, para formular la demanda de la que deriva el presente recurso, incurriendo por ello en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación (art. 483.2, 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), resulta que el recurso de casación utilizado no es el cauce de impugnación adecuado al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala en inadmisión de recursos de casación ya interpuesto y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto al interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años es improcedente, debiendo plantearse tales infracciones a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, y aunque el argumento expuesto es suficiente para determinar lo acertado de la denegación preparatoria del recurso de casación, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe fundar el interés casacional basado en la aplicación de norma con vigencia inferior a los cinco años, sobre cuestiones procesales como son las planteadas en el presente recurso, ya que ésta, en todo caso, debe venir referida a cuestiones sustantivas.

  4. - Respecto al resto de infracciones alegadas en el escrito de preparación sobre el fondo del asunto ( arts. 1 y 4.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, art. 10 bis 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y arts, 1255, 1755 del Código Civil ), el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por falta de acreditación del interes casacional, toda vez que el recurrente en relación a los citados preceptos, no cita sentencia alguna de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ni de Audiencias Provinciales, o, en fin, la aplicación de norma de vigencia no superior a cinco años. Y conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye de entrada un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede la imposición de costas en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA contra la Sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 117/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 931/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución,

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal de la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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