ATS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 31/06 seguido a instancia de D. Ismael, D. Juan María, D. Inocencio, D. Jesus Miguel y D. Iván contra la CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA y la COOPERATIVA DE TRABAJOS ASOCIADO LIMPERMEL, sobre reclamación de cantidad, que apreciando de oficio la excepción de cosa juzgada, respecto de la pretensión declarativa ejercitada en el suplico de la demanda origen del pleito, absolvía a las demandadas de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de diciembre de 2006, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2007 se formalizó por el Letrado D. Juan Jesús Olivares Amaya, en nombre y representación de la CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Después de dos nulidades de procedimiento acordadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, los actores presentaron demanda el 22 de noviembre de 2004 contra la Ciudad Autónoma de Melilla y la cooperativa Limpermel en reclamación por diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre 1 de junio de 2000 y el 29 de diciembre de 2000, dictándose por el Juzgado sentencia estimatoria de 12 de diciembre de 2005.

En el presente procedimiento, los mismos actores reclaman cantidades por diferencias salariales frente a las mismas demandadas por el periodo comprendido entre 26 de marzo de 1999 y el 31 de mayo de 2000, es decir por el periodo inmediatamente anterior al reclamado en el proceso también anterior.

La sentencia de instancia, con cita del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprecia de oficio la excepción de cosa juzgada diciendo que el concepto reclamado en el presente proceso es coincidente con el objeto del primero, siendo idéntico su origen y fundamento por lo que se podía haber reclamado en aquel anterior procedimiento, sin que la Ley permita reservarlos para un proceso ulterior.

Recurrieron los actores en suplicación y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 14 de diciembre de 2006 ha estimado el recurso, rechazando la existencia de cosa juzgada, anulando actuaciones con devolución de los autos al Juzgado para que se dicte nueva sentencia que resuelva la reclamación de cantidad planteada. La sentencia citada rechaza la cosa juzgada por cuanto la sentencia que estimó la demanda en el primer proceso había sido recurrida en suplicación y no era firme al celebrarse el juicio en este proceso ni al dictarse la sentencia de instancia, añadiendo que la sentencia anterior puede, de concurrir los requisitos exigidos, producir el efecto positivo de la cosa juzgada material de vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, pero no el efecto negativo de excluir un segundo proceso por la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes.

Recurre la Ciudad Autónoma de Melilla en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2004 que aprecia la existencia de cosa juzgada en relación con pleitos anteriores por lo que rechaza el recurso de suplicación de los actores.

En el presente recurso se aprecian dos causas de inadmisión. La primera es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Como se ha dicho, el presente recurso no cumple el citado requisito, pues no contiene una mínima referencia a la pretensión deducida ni al supuesto de hecho enjuiciado en la sentencia de contraste, omitiendo por tanto su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige sobre la que apoyar la contradicción que se denuncia.

SEGUNDO

En segundo lugar tampoco entre las sentencias comparadas concurre el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral . Según ha reiterado la Sala, es necesario que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 .

Lo cierto es que salvo el planteamiento de la cosa juzgada, no resulta posible encontrar algún otro punto de coincidencia entre la sentencia recurrida y la del Tribunal de Madrid de 4 de mayo de 2004 . En la sentencia de contraste, los procesos anteriores lo habían sido de conflicto colectivo planteados por el Sindicato USO impugnando el proceso de subrogación de que habían sido objeto trabajadores de Iberia por parte de Ineuropa Handling como consecuencia de la adjudicación a esta última del servicio de asistencia en tierra que con anterioridad venía prestando Iberia con sus propios trabajadores, habiéndose dictado sentencias desestimatorias. Y en el proceso en el que se dicta la sentencia de contraste lo que se deducen son acciones individuales frente a la cesión a Ineuropa, surtiendo entonces efectos de cosa juzgada las sentencias dictadas en los anteriores procesos de conflicto colectivo sobre la misma cuestión.

Nada mínimamente parecido ocurre en el caso de autos, donde se reclaman cantidades por diferencias salariales y la cuestión acerca de la existencia o no de la cosa juzgada se plantea porque en el presente proceso se reclama un periodo de tiempo anterior al que fue objeto de reclamación en el primero, cuya sentencia además no era firme al dictarse la de instancia en este proceso que apreció la cosa juzgada.

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Jesús Olivares Amaya, en nombre y representación de la CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación número 2324/06, interpuesto por D. Ismael, D. Juan María, D. Inocencio, D. Jesus Miguel y D. Iván, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 30 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 31/06 seguido a instancia de D. Ismael, D. Juan María, D. Inocencio, D. Jesus Miguel y D. Iván contra la CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA y la COOPERATIVA DE TRABAJOS ASOCIADO LIMPERMEL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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