ATS, 22 de Julio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:7030A
Número de Recurso687/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. José González Cobreros en nombre y representación de Dª. Nieves presentó, con fecha 11 de marzo de 2005, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 3ª), en el rollo de apelación 193/04, dimanante de los autos de juicio nº 487/03 del Juzgado de primera instancia nº 10 de Bilbao.

  2. - Mediante Providencia de fecha 14 de marzo de 2005, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 16 de marzo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. Mónica Fente Delgado en nombre y representación de Dª. Nieves presentó escrito, con fecha 27 de abril de 2005 compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; El procurador de los tribunales D. Marco Aurelio Labajo Gónzalez en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Bilbao presentó escrito en fecha 25 de abril de 2005 compareciendo ante esta sala como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 5 de febrero de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. La parte recurrida por escrito de fecha 29 de abril de 2008, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (sección 3ª) que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la recaída en primera instancia de un juicio de ordinario sobre impugnación de acuerdo de Comunidad de Propietarios. Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto la parte preparó recurso de Casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal tercero del articulo 477.2 de la LEC, declarando que la sentencia recurrida presenta interes casacional, al oponerse a la doctrina jurisprudencial citando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001, 13 de octubre de 1982, 9 de octubre de 1987, 12 de mayo de 1986 y 30 de octubre de 1992, Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de junio de 2004, Audiencia Provincial de Burgos de 1 de febrero de 2002 .

    De igual forma preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al vulnerar la sentencia objeto de recurso las normas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 469.1.2º de la LEC .

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Y por ello pese a resultar idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido, el recurso no puede prosperar ya que nos encontramos ante un supuesto de preparación defectuosa por incumplimiento del requisito de indicación de la infracción legal cometida, que establece el art. 479.3 de la LEC 1/2000, al declarar la parte en su escrito de preparación únicamente que -la resolución dictada por la Audiencia, presenta interés casacional al oponerse al la doctrina del Tribunal Supremo-, no pudiendo estimarse las argumentaciones de la parte recurrente, en su escrito de fecha 30 de abril de 2008, pues la causa de inadmisión advertida es en relación a la preparación y al escrito preparatorio del citado recurso.

    A este respecto, ya tiene declarado esta Sala que, la expresión de la infracción legal que se entienda producida en la Sentencia impugnada, constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve en el Auto de 26-2-2002 (recurso de queja 1827/2001 ), que el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000 .

    Pero además es que el escrito de preparación, no acredita el interés casacional invocado, debiendo recordarse que se ha declarado con reiteración, en orden a la acreditación del interés casacional en la fase preparatoria del recurso, y en aplicación de los criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, sobre los que el Tribunal Constitucional ha declarado que han integrado la regulación de la LEC de modo que forman parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio ), que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación. Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, pues la parte recurrente no ha acreditado, en fase de preparación, la infracción legal que se entiende cometida ni la presencia del "interés casacional" fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pues si bien menciona en el escrito de preparación, que la resolución dictada se opone a la doctrina del Tribunal Supremo citando al efecto las Sentencias de fecha 26 de octubre de 2001, 13 de octubre de 1982, 9 de octubre de 1987, 12 de mayo de 1986 y 30 de octubre de 1992, así como por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al respecto citando la sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de junio de 2004, y de la Audiencia Provincial de Burgos de 1 de febrero de 2002, en absoluto razona mínimamente el cómo, el cuándo y el por qué de la vulneración por la resolución impugnada de la doctrina de cada una de ellas, lo que, como ya se dijo, resultaba imprescindible para que la Audiencia pudiera examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 2000, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 3/2005, de 17 de enero .

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal.

  6. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

    Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, procede que la notificación de esta resolución a las mismas se verifique por este Tribunal, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª. Nieves contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 3ª), en el rollo de apelación 193/04, dimanante de los autos de juicio nº 487/03 del Juzgado de primera instancia nº 10 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala por medio de los procuradores que ante la misma ostentan su representación. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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