STS, 26 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:8322
Número de Recurso6500/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6500/1997 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Puig Turégano en nombre de Dª Estela , contra sentencia de 11 de abril de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre de la Mancomunidad para la gestión de los residuos sólidos Urbanos "Guadalquivir" y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Estela , DIRECCION000 , DIRECCION001 del Ayuntamiento de Sevilla, formuló recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra la desestimación tácita que la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos Guadalquivir hizo del escrito que el 8 de marzo de 1996 presentó a su Presidencia, en que requiere a la Mancomunidad "y en concreto a su Presidencia para que en el inmediato plazo de veinte días reconozca y garantice la plenitud del ejercicio de su cargo de vocal representante del Ayuntamiento de Sevilla en la Mancomunidad y sus órganos de Gobierno".

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección Tercera) contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar el recurso de protección jurisdiccional de los derechos de la persona formulado por la Concejal del Ayuntamiento de Sevilla Dª Estela . Con expresa condena al pago de las costas procesales. La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Estela y se opone a la prosperabilidad del recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Mancomunidad para la gestión de los residuos sólidos urbanos "Guadalquivir".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación en que se basa la parte recurrente, que ostenta la representación procesal de Dª Estela , se fundamenta en la infracción del artículo 23 de la Constitución, en relación con el artículo 95.1.4 de la LJCA, sosteniendo la citada parte que dicho precepto consagra el derecho de participación política en el párrafo primero y el derecho de acceso a los cargos y funciones públicas sin perturbaciones ilegítimas en el párrafo segundo, invocándose la vulneración de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional nº 30/97 de 24 de febrero y los criterios manifestados por la sentencia de esta misma Sala de fecha 5 de junio de 1995, al considerar que la sentencia impugnada no realiza una valoración concreta de los hechos.

La parte recurrente estima que, en todo caso, el interés del Ayuntamiento de Sevilla en la Mancomunidad de residuos sólidos ha supuesto limitaciones en el ejercicio de participación y no se trata de un mero derecho anecdótico, como reconoce la sentencia impugnada, para participar en los órganos de la mancomunidad del Guadalquivir, puesto que se ha impedido al Ayuntamiento de Sevilla el ejercicio de su legítimo derecho en los órganos de la entidad.

SEGUNDO

Ciertamente, el artículo 23 de la Constitución presenta un contenido constitucional que delimita claramente la sentencia constitucional invocada por la parte actora nº 30/97, puesto que la doctrina del Tribunal Constitucional en interpretación del referido precepto, implica que no solo se garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que accedan a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas, en coherencia con la sentencia constitucional nº 32/85 y además se protege el cese arbitrario de un cargo representativo y el ejercicio no mediatizado o perturbado.

Pero en la STC nº 30/97 la cuestión que allí se planteaba deriva de un recurso de amparo contra un Auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por el que se declara inadmisible un escrito que solicita su revocación y se inadmite un recurso de súplica contra providencia que había admitido a trámite una demanda en juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor, aspecto que nada tiene que ver con la cuestión planteada, ni representa un precedente válido en el análisis de este asunto.

Así, en este caso, los razonamientos de la sentencia impugnada son suficientemente explícitos para reconocer que el acto recurrido no guarda relación con el artículo 23 de la Constitución, porque se trata de un acontecimiento que afecta a la pura legalidad ordinaria, derivada de divergencias existentes entre el Ayuntamiento de Sevilla y la Mancomunidad acerca de la integración de aquel en ésta, careciendo de sentido invocar un derecho constitucional para intervenir en una Mancomunidad, máxime cuando la propia Corporación municipal del Ayuntamiento de Sevilla tiene atribuida la prestación del servicio de eliminación de residuos sólidos a otra Mancomunidad, lo cual se traduce, como reconoce la sentencia impugnada, en una cuestión ajena al ámbito de los derechos fundamentales.

TERCERO

Este criterio, extraído de la sentencia impugnada, entendemos que no incide en el contenido constitucional del artículo 23 de la C.E. por los siguientes razonamientos:

  1. Los Concejales (y en el caso que se trata la recurrente es la DIRECCION000 , DIRECCION001 del Ayuntamiento de Sevilla), tienen derecho a ejercitar sus facultades y entre ellas la de intervenir en las sesiones plenarias de la Corporación, proponiendo, discutiendo y votando los acuerdos, sin que en la cuestión examinada conste acreditada negativa expresa o tácita a la convocatoria de sesión plenaria municipal que le haya impedido el ejercicio de los derechos fundamentales, criterio jurisprudencial que ya mantuvo la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo al analizar esta materia en sentencias de 30 de mayo de 1986 y la antigua Sala Quinta de este Tribunal en sentencias de 5 de junio, 14 de septiembre, 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 9 de julio de 1988, entre otras.

  2. Tampoco se ha limitado el derecho a obtener antecedentes, datos e informaciones que obrasen en poder de los servicios de Corporación y que resultaren precisos para el ejercicio de su función, negándose el derecho de acceso a información, lo que implicaría, como ha reconocido esta Sala, la privación de un derecho y el deber del ejercicio de control y fiscalización de los órganos de Gobierno municipal con la incidencia en el contenido constitucional del referido precepto.

  3. Se trata, en suma, de una cuestión, de acuerdo con los razonamientos emitidos por el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso de casación, que incide en la pura legalidad sin relevancia constitucional, puesto que es la Corporación y no quien allí actuaba por ella, quien pudiera haberse visto perturbada en una facultad que cree tener, pero nunca con incidencia en un derecho constitucional y de manera alguna puede reconocerse esa facultad afectando al ejercicio del derecho a cargo público que es lo que pretende la actora, puesto que no se trata de un voto individual o personal del Concejal, sino de una participación efectiva del Ayuntamiento de Sevilla en una Mancomunidad de la que forma parte en virtud de sus normas estatutarias, lo que queda fuera del alcance constitucional del artículo 23.2 de la C.E.

CUARTO

En la cuestión examinada, concurren las siguientes circunstancias:

  1. El Ayuntamiento de Sevilla, si bien no cumplió los compromisos aprobados por la Junta General en las sesiones precedentes en lo referente a la no prestación de servicios, estaba asociado a la Mancomunidad de los Alcores para la gestión de los residuos sólidos urbanos y es a través de esta Mancomunidad donde el Ayuntamiento se encontraba vinculado en la prestación del régimen de los servicios de eliminación de residuos sólidos y urbanos.

  2. El Ayuntamiento de Sevilla, durante los ejercicios 1991 y 1992 asistió a todas las sesiones celebradas, durante los ejercicios 1993 y 1994 no asistió a ninguna sesión y durante 1995 asistió a la convocatoria de constitución de la Junta General de la Mancomunidad del Guadalquivir sobre residuos sólidos el 27 de diciembre de 1995 y a las sesiones de 31 de enero y 19 de febrero de 1996.

  3. De lo actuado en el expediente y en las actuaciones se pone de manifiesto que el Ayuntamiento de Sevilla no suscribió un convenio de colaboración firmado con el resto de los Ayuntamientos que formaban parte de la Mancomunidad del Guadalquivir y la Diputación Provincial de Sevilla para la gestión de las tasas para los servicios de recogida, transporte y eliminación de residuos sólidos urbanos, constando acreditado en el artículo primero de los Estatutos la presencia del Municipio de Sevilla y se le reconoce en el artículo séptimo una participación de 38 votos.

QUINTO

En suma, la ausencia de una prueba acreditativa, extraida del análisis de las actuaciones, que obstaculizara el ejercicio del derecho de la Vocal recurrente por vulneración del artículo 23.1 y 2 de la Constitución, impide a esta Sala estimar el recurso de casación interpuesto, sin que en este punto sea admisible la doctrina jurisprudencial de esta Sala, invocada por la parte recurrente, que contiene la sentencia dictada el 5 de junio de 1995, puesto que además de ser un supuesto distinto al aquí examinado, en relación con la celebración de una sesión ordinaria en una Mancomunidad, no se trata, como reconoce el fundamento jurídico tercero de la invocada sentencia, de desconocer el derecho a ejercer los cargos públicos y no es tanto la concreta demora de los trámites oportunos para completar el número de Vocales de dicha Mancomunidad, como la inhibición ante lo pedido, en un tema de pura legalidad ordinaria.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6500/1997 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Puig Turegano, en nombre de Dª Estela , contra sentencia de 11 de abril de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso de protección jurisdiccional de los derechos de la persona formulado por Dª Estela y le impuso el pago de las costas, sentencia que procede declarar firme, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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