ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eugenio, presentó el día 11 de mayo de 2005, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 69/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 585/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna.

  2. - Mediante Providencia de 13 de mayo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 17 de mayo de 2005.

  3. - El Procurador D. Manuel Mª Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de D. Eugenio, presentó escrito ante esta Sala el día 26 de mayo de 2005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de NUF-JHU, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de junio de 2004, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Dª Diana presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de junio de 2004, personándose en calidad de parte recurrida, habiendo sido sustituido por la Procuradora Dª Mª Concepción Giménez Gómez. No ha comparecido la recurrida CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO.

  4. - Por providencia de fecha 1 de abril de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2008 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación superando la cuantía de 150.000 euros, mientras que la parte recurrida Nuf- Jhu S.A, por escrito de fecha 19 de mayo de 2008 y la parte recurrida Dª Diana, por escrito de fecha 22 de mayo de 2008, se muestran conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis (o intención de la ley), que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris (o intención del legislador). Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la presente resolución.

    Por la parte actora, hoy recurrente, se interpuso demanda de juicio ordinario por la que se ejercitaba acción de nulidad de escritura de compraventa, procedimiento que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitada en atención a su cuantía, con lo que su cauce de acceso a la casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo preciso que su cuantía supere los 150.000 euros. En el presente caso la parte actora, hoy recurrida, fijó la cuantía de la demanda en la suma de 98.746,29 euros en el primer otrosí digo de la demanda, y así quedó recogido en el Auto de admisión de la demanda de fecha 10 de diciembre de 2002, sin que las partes codemandadas, hoy recurridas, impugnaran en sus contestaciones a la demanda la cuantía así fijada. Como consecuencia de lo expuesto el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, ya que la demanda se siguió desde un inicio por una cuantía inferior a los 150.000 euros, sin que sean admisibles las alegaciones del recurrente en orden a fijar al cuantía del procedimiento en el tramite de puesta de manifiesto, ya que ejercitándose una acción de nulidad de contrato de compraventa, la cuantía de la demanda viene determinada por la regla 8ª del citado art. 251 de la LEC, a saber, el precio del contrato, esto es 15.500.000 pesetas mas IVA, sin que ninguna adición pueda hacerse a dicha cantidad en concepto de intereses, hipoteca, ni el posible incremento del valor de la vivienda por al construcción de una piscina.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida, CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO, ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 69/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 585/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas; y ante la incomparecencia de la parte recurrida, CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO, la notificación de la presente resolución a la misma se llevará a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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