ATS, 9 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª María Milagros, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que resolvió el recurso de suplicación número 3080/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almeria, en el procedimiento nº 1137/06, se dictó providencia de fecha 11 de septiembre de 2007 en la que se dio traslado al recurrente sobre las posibles causas de inadmisión del recurso que en la misma se detallan.

SEGUNDO

La parte recurrente realizó las alegaciones que tuvo oportunas por escrito de fecha 16 de noviembre de 2007.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la actora de este proceso, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada el 16 de enero de 2.007 (rec. 3.080/06) que declaró la incompetencia del orden social para resolver su pretensión de despido, no puede se admitido por las razones que anticipamos en nuestra providencia de 11 de septiembre de 2.007, y ahora pasamos a reiterar, puesto que no han sido desvirtuadas por los argumentos que expone la recurrente en su alegaciones.

En primer lugar el escrito de interposición del recurso adolece de falta de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 222 LPL . Al respecto es doctrina unificada que para cumplir con dicho requisito "la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 LPL a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de estas". (Ss. de 27 de mayo 1.992 (rcud. 1324/91), 20 de julio de 2.000 (rcud. 1248/99), 21 de marzo de

2.002( rcud. 1525/2001), 21de enero de 2.004 (rcud. 4656/2002), 9 de junio de 2.005 (rcud. 2752/2004) y 5 de diciembre de 2.005 (rcud. 3940/2004 ) entre otras muchas).

En el recurso se afirma reiteradamente que los hechos de la sentencia recurrida y de la referencial son sustancialmente iguales, pero no se realiza la pormenorizada descripción de las circunstancias concretas de cada caso que exige el citado precepto, siendo a todas luces insuficiente para ello, por imprecisas, aunque otra cosa entienda la recurrente en sus alegaciones, las referencias a que "nos encontramos ante despidos efectuados a unos trabajadores que además de prestar servicios forman parte de los órganos de administración de la sociedad"; y, además, no se contraponen entre si los hechos de las sentencias sometidas al juicio de identidad.

SEGUNDO

En todo caso, y aunque se obviara tal deficiencia, el recurso es igualmente inviable, pues entre las sentencias comparadas no se da el presupuesto de la contradicción que inexcusablemente exige el art. 217 para poder resolver sobre el fondo de la cuestión planteada. En relación con dicho presupuesto esta Sala ha reiterado que la contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales, porque aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias de 27 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (rscud. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (rcud. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (rcud. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (rcud. 1917/03 y 1149/03) entre otras muchas ).

Y en el caso no se da la sustancial identidad de hechos que exige el precepto, pues discutiéndose la competencia del orden social para conocer de la pretensión deducida en demanda, son muy distintos los que contemplan una y otra. Así, en la sentencia referencial propuesta, de 15 de octubre de 2.002 (rec. 1676/02) de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, consta que el actor, que accionaba por despido, además de ser socio minoritario de la sociedad anónima, trabajó para esta en funciones de "jefe de producción primero y finalmente como inspector de obras" y de ahí que la sentencia reconozca la existencia, junto al vinculo societario, de una relación laboral común entre las partes y declare la competencia del orden social para enjuiciar la demanda de despido formulada.

Por el contrario en la sentencia recurrida el supuesto es mucho mas complejo, lo que impide considerarlo igual al anterior. La actora era, junto a su marido, administradores de la sociedad "Teleprensa World S.L.", que contrató con la empresa "Edalme S.A." de la que el marido de la actora era también socio minoritario y secretario del consejo de administración, la confección del periódico EL MUNDO-ALMERIA en la que la actora figuraba como subdirectora y su marido como director. Y acciona por despido, no frente a la empresa "Teleprensa World S.L." -- que sería, en todo caso, el supuesto comparable con el de la sentencia referencial -- sino frente a "Edalme S.A.", por figurar como subdirectora del citado periódico; constando probado además, de un lado, que su marido comunicó al periodo EL MUNDO que abandonaba el proyecto de publicarlo en Almería y que "la actora y el redactor de "Teleprensa World S.L.", permanecían al margen de este asunto y el se ocuparía de ellos"; de otro, que ella misma, que firmó al menos en una ocasión como empresaria (folio 66) la nómina de una trabajadora de Teleprensa World S.L., estaba dada de alta en S. Social en esta última, si bien las cotizaciones corrían a cargo de Edalme S.L.; y que todos los elementos materiales necesarios para el trabajo que desarrollaba (despachos, mesas, teléfonos, biblioteca, PC, armarios, cuadros, etc...) era propiedad de Teleprensa World S.L. y no de Edalme S.A.

La disparidad de circunstancias que lo que antecede pone de manifiesto, explica que las sentencias comparadas llegaran a pronunciamientos que siendo diferentes, no pueden considerarse distintos en los términos exigidos por el art. 217 LPL .

TERCERO

De conformidad con las anteriores consideraciones, y con lo dispuesto en el art. 223.2 LPL, procede que esta Sala acuerde la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida. Sin expresa condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª María Milagros, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que resolvió el recurso de suplicación número 3080/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almeria, en el procedimiento nº 1137/06.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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