AAP Madrid 769/2008, 11 de Diciembre de 2008
Ponente | MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2008:17780A |
Número de Recurso | 854/2008 |
Número de Resolución | 769/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
AUTO: 00769/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo: 854/08 RT
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORREJÓN DE ARDOZ Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS Nº
1636/06
AUTO Nº769/08
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 27ª
Presidente:
Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS
Magistrados:
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a once de diciembre de dos mil ocho.
Por el Letrado D. Francisco Ariza Brugarolas, en nombre y representación de la imputada Dª Clara se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 8 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Torrejón de Ardoz, en D .P. 1636/06, por el que se acordaba seguir la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, en base a las alegaciones que hacía.
Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, que interesaron la desestimación del recuros; tras de lo cual, una vez designados los particulares que debían ser testimoniados, el testimonio resultante fue remitido a esta Ilma. Audiencia para la sustanciación del recurso interpuesto, formándose el Rollo, al que correspondió el número 854/08 RT, tramitándose éste conforme a Derecho, señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
La defensa de la imputada Dª Clara se alza en apelación contra el Auto de fecha 8 de noviembre de 2007 del Juzgado de Instrucción 2 de Torrejón de Ardoz, por el que acuerda la conclusión de las diligencias previas y la apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado, alegando en primer lugar la falta de motivación del Auto recurrido, al no determinarse los actos concretos que se imputan a la recurrente constitutivos de un presunto delito de desobediencia, ni las diligencias practicadas que han llevado al Juez de Instrucción a la convicción de que los hechos objeto de estas actuaciones pudieran constituir un delito de desobediencia y la autoría de la recurrente.
Para resolver la cuestión que aquí se plantea hemos de recodar con la sentencia de 2 de julio de 1999, núm. 1088/1999 del Tribunal Supremo, las distintas fases y características del procedimiento abreviado:
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En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes (art. 118 y 780 de la L.E .Criminal). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial, durante la instrucción del procedimiento.
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En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación (art. 784 L.E .Criminal), una vez que ésta se ha formulado por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes.
Es decir que el conocimiento de los hechos que configuran la imputación debe proporcionarse al imputado desde el comienzo de la instrucción, para que éste pueda ejercitar su defensa durante la misma, y el conocimiento de los hechos que constituyen la acusación debe trasladarse al acusado desde que se formule por las partes acusadoras, acusación que no puede dirigirse contra personas que no hayan adquirido previamente la condición de imputadas (S.T.C. 186/1990 ), o referirse a hechos diferentes de los que han sido objeto de contradicción durante la instrucción.
Si el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del núm. 1 del art. 779 de la L.E .Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado, máxime en aquellos casos, como el ahora enjuiciado, en que la imputación formulada consistió en un hecho sencillo en su estructura formal (delito de desobediencia por incumplimiento de resolución judicial).
Asimismo la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 1088/99 de fecha 2 de julio de 1999, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos...
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