ATS 750/2008, 24 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución750/2008
Fecha24 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 41/2006, dimanante del Sumario número 5/2006, del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat, se dictó Sentencia de fecha 23 de Julio de 2007, por la que se condena a Amelia como reponsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el art. 368 del CP y 369.1.6 del CP a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de 198.000 euros a Ildefonso como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el art. 368 del CP y 369.1.6 del CP a la pena de diez años de prisión y multa de 198.000 euros con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales devengadas. Decretamos el decomiso definitivo de las sustancias estupefacientes intervenidas, a los cuales se dará el destino legal, así como a lo demás intervenido. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa, incluyendo el período de detención. Conclúyase en debida forma la pieza de responsabilidad civil para decidir sobre la solvencia o insolvencia de los penados.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ildefonso, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Albarrán Gil, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley. 3) Al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

Se interpuso recurso de casación por Amelia, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Arroyo Robles, menciona como único motivo susceptible de casación: 1) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368 y en consecuencia del 369.1.6 del CP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Ildefonso

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega que no se ha determinado con absoluta claridad si las comunicaciones telefónicas de la acusada eran con el acusado, sólo se determinó la presencia del acusado a la llamada de la acusada desde el aeropuerto y no se ha demostrado ningún contacto anterior; la acusada se ha beneficiado de la inculpación del recurrente encontrándose en libertad provisional pese a la pena de prisión que se solicita para ella; la condena se basa en pruebas indirectas.

  2. El control que cabe hacer en el ámbito de recurso de casación se limita a los aspectos no comprometidos con la inmediación, si bien se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria (STS 144/2007 de 22 de febrero). También mantuvimos igual doctrina en la STS 80/2007 de 9 de febrero en que reiteramos la asunción para la casación de la función de controlar "...que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba..." (STS13-7-07).

  3. Y en el caso de autos existen en la causa pruebas acreditativas del hecho delictivo y de su comisión por el acusado, ofreciendo la sentencia impugnada un análisis fundado de ellas y de la inferencia obtenida respecto de la autoría de aquél.

Así el primer elemento incriminador, de gran relevancia, es la manifestación de la acusada relatando a las autoridades las circunstancias en las que realizaba el transporte de la cocaína, siendo destinatario el acusado, declaraciones en las que el Tribunal aprecia un ánimo vindicativo -pues la acusada hace responsable al recurrente de la situación de prisión que vive en Inglaterra su marido por hecho similaresque no obstante no elimina la credibilidad de sus manifestaciones inculpatorias en las que no se niega la propia participación en los hechos de ella misma. La convicción que se deriva para el Tribunal de las manifestaciones de la encausada no se sustenta sólo en esta prueba; valora el juzgador cómo el recurrente no supo dar explicación creíble y razonable a las manifestaciones que el mismo prestó ante el Juez de instrucción, en las que relató una operación que luego negó en el plenario aduciendo errores de interpretación y transcripción, lo que refuerza la verosimilitud que el Tribunal concede a la acusada; las testificales de los agentes que declararon en juicio confirmaron la colaboración de la acusada desde el momento en que los hechos fueron descubiertos así como la intervención en ellos del acusado en la medida en que los agentes explicaron cómo la acusada hizo las gestiones, especialmente la llamada que efectuó desde el aeropuerto para que el acusado le diera instrucciones y le consiguiera el pasaje para Las Palmas y una vez allí le indicara dónde trasladarse; al llegar acompañada de los agentes llamó al acusado relatando los agentes que ella repetía las instrucciones que recibía y que marcaba el mismo número del acusado que traía anotado, y al dejar el taxi se encontró con el acusado quien tras saludarla fue detenido al disponerse a coger las maletas que ella portaba. Y estas declaraciones testificales atestiguan tales extremos generando en el Tribunal la total convicción sobre la participación en los hechos del recurrente, siendo que los elementos que los testigos oyen referir como instrucciones se van acreditando como hechos materialmente comprobables, con la presencia en la forma indicada y en el lugar y actividad anticipada del acusado, quien no ha ofrecido ninguna explicación creíble a tal presencia en el lugar en que fue detenido, pues es innegable que el acusado acudió a la llamada de la acusada a recogerla dispuesto a pagar el taxi y cogiendo una de las maletas en las que venía la droga de autos. La inferencia de que el acusado proporcionaba las instrucciones como destinatario final de la droga se sustenta debidamente en la versión ofrecida por la acusada y en los referidos datos probados por la testifical directa de los agentes de policía.

Y constatada la existencia de prueba de cargo lícita y la suficiente entidad de la misma para enervar la presunción de inocencia del acusado en la razonada forma que muestra la sentencia recurrida el motivo no puede prosperar.

Y procede su inadmisión conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley.

  1. El recurrente aduce que la sentencia carece de la mínima actividad probatoria de cargo exigible para la condena pues se basa la misma en declaraciones espurias de un coimputado que ha obtenido beneficios en la sentencia y que son insuficientes para la condena, habiendo negado el recurrente haber mantenido conversación alguna con la acusada o haberle enviado dinero y sin que los testigos policiales conocieran en momento alguno la identidad del interlocutor de la acusada. B) Hemos señalado, por lo que hace a la validez de la declaración del coimputado, cuáles son sus límites, cuando es la única prueba, determinados por la doctrina del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta lo siguiente: en principio la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; sin embargo, no es prueba suficiente y no constituye por si misma actividad probatoria de cargo mínima si es la única existente; su aptitud para constituir prueba de cargo válida en estas condiciones exige que su contenido quede mínimamente corroborado; esta corroboración exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso (STS 22-5-08 ).

  2. El motivo por infracción de ley no puede prosperar por cuanto el recurrente no pretende denunciar, partiendo de la intangibilidad del hecho declarado probado, una infracción de precepto penal sino que reitera su alegación de que no ha habido prueba de su participación en los hechos. Pero esta cuestión, ajena al motivo formulado, ya ha sido objeto de examen en el motivo precedente en el que se ha visto cómo la valoración por el Tribunal de instancia de todos los elementos de prueba con los que ha contado, partiendo de la incriminación efectuada por la acusada, resulta racional y en absoluto arbitraria.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que la sentencia que se recurre no establece de forma clara, explícita y suficientemente pormenorizada la participación del acusado en los hechos que se le imputan, pues ha quedado probado en el acto de juicio oral que la acusada fue quien transportó la droga sin que se llegara a identificar al acusado hasta que por hacer un favor y engañado fue a pagar el taxi que transportaba desde el aeropuerto hasta su domicilio en Las Palmas a la acusada.

  2. Las alegaciones del motivo no muestran el vicio formal que se achaca al factum de la sentencia, cuya mera lectura evidencia que no hay falta de claridad alguna en su texto, sino que combaten de nuevo la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia lo que es ajeno al cauce casacional empleado y ha sido objeto de análisis anteriormente con el resultado visto.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Amelia

CUARTO

Se formula por la representación procesal de la recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368 y en consecuencia del 369.1.6 del CP.

  1. Alega la recurrente que su intervención en los presentes hechos transportando la droga intervenida, estaba orientada desde el primer momento a demostrar que el acusado se dedicaba al tráfico de estupefacientes, y no existió la más leve posibilidad de que la droga fuera a destinarse al fin ilícito que perseguía el acusado; siendo la razón de ello el hecho de que el marido de la acusada cumplía condena en otro país como consecuencia de su implicación en otro transporte de droga supuestamente organizado por el acusado. No ha existido, por tanto, riesgo para la salud pública pues la intención original de la acusada y el motivo de su viaje era denunciar al acusado para que fuera detenido.

  2. De nuevo el respeto al hecho declarado probado ha de determinar el rechazo del motivo; en el factum de la sentencia recurrida no se relata la actuación que la recurrente aduce sino que se describe cómo la acusada que viajaba desde Lima a Chile fue detenida por la policía chilena en el control del aeropuerto de Santiago de Chile cuando al ser requerida para aportar documentación y explicación sobre su viaje al denotar nerviosismo y al ser requerida para una revisión de su equipaje y efectos antes de procederse a la misma se ofreció a colaborar con las autoridades; la acusada llevaba en sus dos maletas un doble fondo en el que se ocultaban 5431 gr con 560 mgr de cocaína con una riqueza del 86%, que tenía intención de introducir en España para obtener un beneficio ilícito.

Y, en consecuencia, los hechos son constitutivos del delito previsto en los preceptos que el recurso invoca los cuales no han sido infringidos; y ello porque el Tribunal de instancia razona en el FJ 1º de la sentencia recurrida que no le ha quedado duda de que a la par que la acusada actuaba para impedir que el acusado quedara libre de responsabilidad por los hechos no se descarta el elemento subjetivo propio del delito, siendo compatible el obtener una importante ganancia con el transporte de autos en caso de que saliese bien y la intención, caso contrario, de desvelar el destinatario de la sustancia, que es lo que ha sucedido según expone el Tribunal, no sólo es evidente que se podía haber implicado al acusado en el anterior evento que afectó al esposo de la acusada de forma más sencilla que con el viaje de autos y la asunción del riesgo que el mismo implicaba y, de otro lado, se pudo hacer antes de iniciar el tránsito de fronteras y desde el momento en que la acusada tuvo la droga en su poder, puesto que no cabe olvidar que la colaboración con las autoridades se produce ya llegada a Chile y ante la inminente revisión del equipaje por parte de los agentes de control, tras no dar explicación satisfactoria a éstos de la ruta empleada en su viaje, según consta en la documentación sumarial. Sin que los argumentos del motivo sobre el bajo nivel cultural de la acusada desvirtúen estas fundadas apreciaciones.

Y así, constata la Sala de instancia la concurrencia en la acción de la acusada de los elementos objetivo y subjetivo del tipo delictivo por el que ha sido condenada pues transportaba la cocaína destinada al tráfico en la forma que el factum y la sentencia exponen, habiendo promovido, mediante la ejecución del plan previsto para su transporte, el consumo ilegal de la sustancia prohibida, lo cual es plenamente conforme con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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