ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 410/06 seguido a instancia de Natalia contra CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, MAPFRE VIDA PENSIONES ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, S.A. y ZURICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto por la parte actora y desestimaba el de la demandada y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Javier Hervás Martínez en nombre y representación de CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia impugnada declara el derecho de la actora a percibir una prestación por prejubilación de 1902,70 # mensuales, a que se le abone 2.397,75 # en concepto de diferencias de dicha pensión por el periodo de 21-4-04 a 31-12-04 y a que la pensión de jubilación sea actualizada anualmente en la cuantía que se determine en los Presupuestos de la Corporación. Se trata de un supuesto en el que la demandante solicitó la prejubilación prevista en la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid para los trabajadores con más de 30 años de servicios y con la edad de 55 años, lo que fue aceptado por la empresa, quien hizo una propuesta sobre las condiciones de la prejubilación, unas relativas a la pensión a abonar -el 95% del salario regulador-, otras sobre la suscripción de un Convenio especial hasta la edad de jubilación y el compromiso de la actora de no prestar servicios en ninguna otra empresa hasta la jubilación. Este documento emitido el 1-4-04 se firmó por la actora, haciendo constar "no conforme". En la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, el personal denominado "Reglamentario fijo" se rige por el Reglamento del año 2003 en el que se reconocen determinados derechos en caso de jubilación. La Sala sostiene que si el acuerdo de 1-4-04 no es vinculante para la demandante y si el Reglamento de 2003 era norma aplicable a las relaciones del personal reglamentario fijo, siendo esta la que permite la jubilación voluntaria que le fue concedida a la accionante, debe estarse a su contenido para determinar si además, en ella se recogen las condiciones que la rigen. En el art. 16 del citado Reglamento se regula una mejora de la pensión de jubilación de Seguridad Social y se fija un porcentaje, especificándose que se incrementará esa mejora, alcanzando un 100% cuando se acrediten 30 años de servicios. Indica como requisito general la petición del interesado y respecto a la jubilación voluntaria para el personal reglamentario tener 55 años de edad y 30 años de servicios. El Tribunal llega a la conclusión que cuando se hace referencia al 100% de la pensión de jubilación, sin distinguir o excluir situaciones, ese importe es igual para todos los que tengan los 30 años de servicios, ya accedan a la jubilación ordinaria o soliciten la voluntaria para el personal reglamentario y reúnan los requisitos necesarios para su reconocimiento que al serles exigidos esos años de servicios, implica que siempre tendrán la pensión en el 100% de su salario regulador. Finalmente declara que en aplicación del Reglamento es posible actualizar anualmente la pensión de jubilación.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28-10-05 (Rec. 530/05 ), confirma la de instancia, que reconoce el derecho del actor a ver incrementada la asignación concertada por prejubilación en el importe anual de las dos pagas de beneficios mas el complemento personal de destino abonado en marzo de 2000, ascendente a la suma de 2.999,89 euros, condenado a la demandada a abonar al actor la suma de 2.999,89 euros. El demandante solicitó el 30 de septiembre de 1999 en escrito elaborado por la propia empresa acogerse a la oferta de prejubilación con la fecha de efectos y porcentaje de salario que a continuación se indica: 31 de octubre de 1999 y 5.179.375 pesetas brutas anuales en 12 partes. La empresa le remite escrito en 22 de octubre de 1999 comunicando que se accedía a sus deseos de cesar en el servicio activo con las siguientes condiciones: A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo el 31 de octubre de 1999 su contrato de trabajo quedará suspendido al amparo de lo establecido en el art. 45 a.1. del ET hasta la fecha en que cumplidos los 65 años pasará a la situación de prejubilado. Durante la situación de suspensión del contrato se les asignaría un importe bruto anual que percibiría por dozavas partes. El trabajador se comprometía a solicitar y suscribir un Convenio especial con la TGSS. El actor reclama que se le reconozca el derecho a ver incrementada la asignación concertada por prejubilación en el importe anual de las dos pagas de beneficios más el complemento personal de destino abonada en marzo de 2000 (pero correspondiente a tiempo trabajado en 1999) así como el pago de la cantidad anual desde el mes julio de 2003 a junio de 2004 por importe de 2.999,998 euros. Presentó papeleta de conciliación el día 13 de julio de 2004 y el 22 de julio de 2004 La empresa recurrió en suplicación alegando la prescripción, siendo rechazada por la Sala. El Tribunal razona -para justificar su decisión- que el contrato innominado llamado pacto de prejubilación, comporta fundamentalmente una obligación del trabajador: la extinción de su relación laboral y una obligación de la empresa: pagarle una asignación o cantidad mensual periódica en las condiciones, cuantía y plazo acordado en el clausulado del pacto (que tiene el efecto de novación extintiva del contrato de trabajo «ex» art. 49.1.a ET ). La primera es una obligación de tracto único (se agota con su cumplimiento instantáneo: el trabajador acepta la extinción de su contrato de trabajo) y la segunda es una obligación de tracto sucesivo (pues el Banco ha de ir pagando periódicamente la cantidad pactada hasta cumplimiento del plazo y/o la condición indicada en el acuerdo). Por tanto, no hay prescripción más allá de la reclamación de cantidades que excedan del año inmediatamente anterior a la presentación de la papeleta conciliatoria, tal y como resuelve el fallo de instancia.

No concurre la contradicción invocada entre las sentencias comparadas al ser diferentes las cuestiones debatidas -en la referencial no se discute la existencia del contrato de prejubilación suscrito, en tanto que en la impugnada se debate la norma reguladora de la prejubilación- y no haberse producido pronunciamientos contradictorios, dado que ambos son estimatorios de las pretensiones ejercitadas, siendo preciso que la contradicción exigida en este excepcional recurso trascienda a la parte dispositiva de las sentencias comparadas, lo que aquí no ocurre. SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Hervás Martínez, en nombre y representación de CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 870/07, interpuesto por Dª Natalia de una parte, y de otra por CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 410/06 seguido a instancia de Natalia contra CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, MAPFRE VIDA PENSIONES ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, S.A. y ZURICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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