ATS, 29 de Julio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:6745A
Número de Recurso2124/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Aurora, DOÑA Inés, DOÑA Rosa y DOÑA Antonia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 287/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 251/2004 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Lucena.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes con fecha 29 de septiembre de 2005.

  3. - Formado el presente rollo, el Procurador Sr. De cabo Picazo presentó escrito con fecha 10 de noviembre de 2005, en nombre y representación de DOÑA Aurora, DOÑA Inés, DOÑA Rosa y DOÑA Antonia, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Caro Bonilla presentó escrito con fecha 11 de noviembre de 2005, en nombre y representación de DON Millán, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2008, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso, manifestando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto; en escrito presentado con fecha 1 de julio de 2008, la parte recurrida manifiesta su conformidad con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - En el presente caso, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción declarativa de titularidad fiduciaria respecto de determinadas fincas, con correlativa nulidad de los títulos fiduciarios, y de validez de cuaderno particional hecho entre las partes.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado íntegramente en atención a la cuantía litigiosa y no en razón a materia alguna que determinara tramitar ese específico tipo de proceso, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, vista la acción ejercitada en la demanda que le dio origen y como así lo entendió la propia parte actora, ahora recurrente, en dicho escrito rector (su Fundamento de derecho III), el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), conforme al criterio de esta Sala antes expuesto sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, no pudiendo invocarse el cauce del "interés casacional", como igualmente se ha indicado, que es lo que erróneamente se ha hecho por la parte recurrente.

  4. - Así pues, en el presente caso, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000, supuesto que no concurre en el litigio que nos ocupa, en el que la parte actora dejó indeterminada la cuantía del procedimiento (Fundamento de derecho III del escrito de demanda), en cuanto se limitó a exponer que la misma excedía de los tres mil euros exigidos a efectos de que se decidiera el asunto en juicio ordinario, sin que el demandado, hoy recurrido, se opusiera a esa indeterminación cuantitativa en el escrito de contestación o en la audiencia previa del juicio, con lo que el procedimiento se siguió desde su inicio, por voluntad de las partes, como de cuantía indeterminada.

    En la medida en que ello es así, y no pudiéndose tomar pues en consideración las alegaciones que formulan los recurrentes en evacuación del traslado conferido por Providencia de esta Sala de 20 de mayo pasado, pues, en contra de lo afirmado, lo determinante en el supuesto presente para la recurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, es, por todo lo expuesto, precisamente el interés económico del pleito, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aurora, DOÑA Inés, DOÑA Rosa y DOÑA Antonia contra la Sentencia, de fecha 14 de julio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 287/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 251/2004 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Lucena.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificará de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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