ATS, 5 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 638/06 seguido a instancia de D. Juan contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de abril de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Sergio Marco Pérez en nombre y representación de D. Juan, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso. La sentencia que se recurre confirma la recaída en la instancia, en la que se desestima la pretensión deducida por el trabajador demandante, sobre la declaración del carácter indefinido de su relación. Consta en el relato fáctico que el actor fue sucesivamente contratado como experto docente en la especialidad de electricidad para participar en una serie de proyectos subvencionados desarrollados en Escuelas Taller. Los contratos concertados lo fueron siempre bajo la modalidad de obra o servicio de duración determinada, y a tiempo parcial, si bien la jornada se vio en ocasiones ampliada y reducida en virtud del acuerdo entre las partes. La Sala considera que no se ha acreditado la realización de otras actividades desviadas del objeto de los respectivos contratos, y que éstos tenían suficiente autonomía y sustantividad como para justificar la contratación temporal realizada.

El actor, ahora recurrente, sostiene que dicha sentencia contraviene la normativa sobre el contrato para obra o servicio de duración determinada, y resulta contradictoria con la del País Vasco de 20 de enero de 1998. Pero esta afirmación no puede compartirse, pues en ese caso los actores fueron contratados por el INEM como promotores de formación e inserción profesional dentro del plan FIP, y lo que se discute es, en primer lugar, la estabilidad y permanencia o la coyunturalidad de dicho plan, a partir del cambio normativo operado por el RD 1618/1990, de modo que el mismo permita o habilite para la contratación temporal para obra o servicio determinado; y, en segundo término, las repercusiones de la realización por parte de los demandantes de tareas que no se correspondían con el objeto de los respectivos contratos y que pertenecían a las competencias y actividades propias del organismo empleador, situación que en este caso la Sala estima no concurre, considerando que la sentencia de instancia ofrece suficientes razones sobre el hecho de que las actividades del demandante quedaban enmarcadas en las propias del correspondiente proyecto. No existe, pues, identidad sustancial entre los respectivos debates.

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 8 de enero de 2008, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente, con entrada en esta Sala el 4 de febrero . En ellas únicamente se insiste en la identidad de las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos sobre las diferencias apreciadas por la Sala, debiendo por lo demás recordársele que no es posible la comparación abstracta de doctrinas en esta fase procesal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Sergio Marco Pérez, en nombre y representación de D. Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 327/07, interpuesto por D. Juan, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 26 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 638/06 seguido a instancia de D. Juan contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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