ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Andrés presentó el día 5 de diciembre de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en el rollo de apelación 242/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 626/2041 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia.

  2. - Mediante Providencia de 12 de diciembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 de diciembre de 2005.

  3. - El Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de D. Luis Andrés presentó escrito ante esta Sala el día 24 de enero de 2006, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora DÑA. CARMEN MADRID SANZ, en nombre y representación de TRADEMUR, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 30 de diciembre de 2005, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Mediante providencia de fecha 3 de junio de 2008 se puso de manifiesto a las partes litigantes la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2008 la parte recurrida abogó por la inadmisión del recurso. Mientras la parte recurrente en su escrito de igual fecha hizo las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de su admisión mostrando su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el juicio ordinario nº 626/2004 sobre retracto arrendaticio urbano, seguido en atención a su materia, art. 249.1.7º de LEC 2000, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se prepara e interpone el recurso de casación por presentar interés casacional la resolución recurrida, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca.

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos infringidos los arts 47, 48, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, 399, 1254 y 1255 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mencionando al respecto las Sentencias de fechas 13 de junio de 2003, 17 de mayo de 1968, 10 de noviembre de 1992 y 10 de abril de 1990, para justificar que ostenta legitimación activa para ejercitar la acción de retracto arrendaticio instada.

    El escrito de interposición se compone de dos motivos en los que desarrolla las infracciones denunciadas en preparación. Así en el motivo primero se alega la infracción de los arts. 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al estimar la Sentencia recurrida la falta de legitimación activa de D. Luis Andrés para ejercitar el derecho de retracto arrendaticio y ello en el entendimiento de que quienes concluyeron el contrato de arrendamiento, en calidad de arrendatarios, fueron D. Plácido y D. Luis Andrés, constituyendo una comunidad de bienes, siendo la comunidad arrendataria (extinguida por virtud del acuerdo de cesión de derechos de 28 de octubre de 2004) la única legitimada para ejercitar el retracto. En el motivo segundo se invoca la infracción de los arts. 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 en relación con los arts 399, 1254 y 1255 del Código Civil al considerar que el acuerdo de cesión de derechos suscrito entre D. Plácido y D. Luis Andrés es perfectamente válido y en consecuencia habiendo operado una cesión formal de derechos de D. Plácido a favor de D. Luis Andrés, el cesionario ocupa la posición jurídica del cedente con todos sus derechos y obligaciones ostentando por ello D. Luis Andrés legitimación activa para ejercitar el derecho de retracto arrendaticio.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.1º, inciso segundo, y , en relación con el art. 477.1 LEC 2000 ), ya que la parte recurrente aún cuando alega la infracción de los artículos 47, 48, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, 399, 1254 y 1255 del Código Civil, lejos de plantear la infracción de una verdadera cuestión jurídica de naturaleza sustantiva susceptible de acceder a la casación, insiste en ostentar la legitimación activa para el ejercicio de la acción de retracto que la Audiencia le negó. Ello es así por cuanto a la luz de las alegaciones del recurrente en su respectivos escritos de preparación e interposición, cabe concluir que toda su argumentación, en definitiva, se articula alrededor de cómo la Sentencia de la Audiencia Provincial habría estimado de manera improcedente, a su juicio, la falta de legitimación activa para ejercitar la acción de retracto arrendaticio cuestión en la que centra la existencia de interés casacional.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas referidas a la congruencia, legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, han de examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la Sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en el rollo de apelación 242/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 626/2041 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR