ATS, 27 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "CONSUM, S. COOP.LTDA presentó el día 18 de enero de 2005, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 649/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 305/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva.

  2. - Mediante Providencia de 31 de enero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 1 de febrero de 2005.

  3. - El Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de "CONSUM, S. COOP. LTDA, presentó escrito ante esa Sala con fecha 3 de febrero de 2005 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Luisa, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de marzo de 2005, personándose en calidad de parte recurrida. Fallecida está ultima parte se personó, en sustitución de la misma, su heredera Dª Rosario .

  4. - Por Providencia de fecha 22 de enero de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso en relación con el motivo segundo, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2008 la parte recurrida se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el motivo segundo del escrito de interposición. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmsión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario arrendaticio que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, ha sido tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reseñado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, relativa a la nulidad de los contratos por falta de causa, en concreto por frustración sobrevenida del objeto, y la inaplicabilidad a tales casos de la cláusula "rebus sic stantibus", así como la relativa a la necesidad de que la causa de los negocios jurídicos contractuales concurra, no solo al tiempo de su formación, sino también es preciso que subsista durante la vida del convenio, hasta su total cumplimiento.

    El escrito de interposición de la recurrente se articula en tres motivos de casación. En el motivo primero, tras citar la infracción, por inaplicación, de los arts. 1261, 1274, 1275 y 1277 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 20 de abril de 1994, 11 de febrero de 2002 y 21 de noviembre de 1988, relativas a la nulidad de los contratos por falta de causa, en concreto por frustración sobrevenida del objeto, y la inaplicabilidad a tales casos de la cláusula "rebus sic stantibus". Argumenta la parte recurrente que, en la medida que el fin del contrato resultó frustrado, al no poder destinarse el local arrendado a la actividad de supermercado por causas sobrevenidas, cual es la imposibilidad de efectuar las obras de acondicionamiento, por causa que no le resulta imputable, el contrato carece de causa, siendo nulo, sin que sea posible aplicar, como hace la resolución recurrida, la cláusula "rebus sic stantibus", al carecer de sentido que si la prestación de una de las partes se ha hecho imposible, la otra tenga que cumplir la suya aun de forma más reducida. En el motivo segundo, se citan como preceptos legales infringidos los arts. 1113 y 1114 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como fundamento del interés casacional alegado, las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de junio de 1980 y 30 de junio de 1986, así como la contradicción de la resolución recurrida con lo dispuesto por la Sentencia de fecha 29 de abril de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, relativas todas ellas a la eficacia de la condición suspensiva. Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1261, 1275 y 1274 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, indicando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 29 de marzo de 1993, 11 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1989, 19 de noviembre de 1990, 30 de diciembre de 1985, 20 de abril de 1994, 30 de junio de 1948, 10 de octubre de 1980, 11 de julio de 1984 y 30 de diciembre de 1985, relativas a la necesidad de que la causa de los negocios jurídicos contractuales concurra, no solo al tiempo de su formación, sino también es preciso que subsista durante la vida del convenio, hasta su total cumplimiento. Asimismo, se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre tal materia, citando al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 23 de junio de 1999. Argumenta la parte recurrente que en el presente caso se produjo una frustración sobrevenida del objeto, al no haber podido, por causas ajenas a su voluntad, destinar el local arrendado a la explotación de la actividad de supermercado, lo que en todo caso, determina la nulidad del contrato por falta de causa.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento, juicio ordinario arrendaticio, se sustanció por razón de la materia, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda.

  2. - No obstante, el motivo segundo del escrito de interposición ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de la jurisprudencia relativa a la nulidad de los contratos por falta de causa, en concreto por frustración sobrevenida del objeto, y la inaplicabilidad a tales casos de la cláusula "rebus sic stantibus", así como la relativa a la necesidad de que la causa de los negocios jurídicos contractuales concurra, no solo al tiempo de su formación, sino también es preciso que subsista durante la vida del convenio, hasta su total cumplimiento, sin que ninguna referencia se hiciera a las doctrinas jurisprudenciales relativas a la eficacia de las condiciones suspensivas, que ahora constituye el objeto del segundo motivo del escrito de interposición del recurso, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de la infracción en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Por lo que respecta a los motivos primero y tercero procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación y admitir los motivos primero y tercero del escrito de interposición del recurso de casación.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CONSUM, S. COOP. LTDA contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 649/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 305/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva, respecto de las infracciones contenidas en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CONSUM, S .COOP. LTDA contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 649/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 305/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva, respecto de las infracciones contenidas en los motivos primero y tercero del escrito de interposición del recurso de casación.

  3. ) Y entréguense copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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