ATS, 10 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y BANCO DE SERVICIOS FINANCIEROS CAJA MADRID-MAPRE, S.A., se interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2006, rec. suplicación núm. 2835/2006.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, la representación letrada de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, solicitó la suspensión de la tramitación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se procedió a dar traslado a las partes personadas, a fin de alegar lo que a su derecho convenga sobre la suspensión interesada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Solicita la representación de la recurrente en casación para la unificación de doctrina, la suspensión de la tramitación del recurso, por entender que concurre "el efecto de prejudicialidad suspensiva de los procesos individuales, al encontrarse pendiente la sentencia que resuelva el procedimiento en materia de conflicto interpuesto". Opone la parte recurrida la improcedencia de la pretensión al haberse iniciado el Conflicto Colectivo con posterioridad a la sentencia que se pretende casar.

Señala esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 (rec. 4345/2003 ): "(...) ya declaró esta Sala en las sentencias de 30 de junio y 21 de julio de 1994, respecto de la incidencia y los efectos que pueda tener el trámite de un conflicto colectivo sobre los procesos individuales que tengan el mismo objeto, que no es precisamente la apreciación de litispendencia, sino la suspensión de los conflictos individuales o plurales, hasta tanto se resuelva definitivamente el conflicto colectivo, conclusión a la que se llega interpretando el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto establece que la sentencia firme dictada en los procesos de conflicto colectivo "producirá efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". Esta regla y la doctrina de que la cosa juzgada y la litispendencia son instituciones vinculadas con fines y requisitos prácticamente idénticos, diferenciándose en el carácter cautelar de la litispendencia con respecto a la efectividad de la cosa juzgada, en principio llevaría a apreciar la litispendencia, pero ello no es posible pues el efecto prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicten sentencias en nuevos procesos en los que haya de tener efecto, por lo que no es coherente que de modo cautelar en ellos se aprecie la litispendencia en salvaguarda de su futura aplicación, solución negativa que se ratifica al comprobar que no pueden apreciarse la concurrencia entre proceso individual y colectivo de las identidades que exige el artículo 222 de la LEC ; "aunque no sea apreciable la litispendencia, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, y la voluntad legal de la prejudicialidad, que este último ha de tener con respecto a los individuales, prejudicialidad que puede calificarse de normativa, en tanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que esta ha de ser aplicada, y por ello, esta sentencia puede ser tomada como premisa > en su declaración para ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena. Esta clara interconexión de la sentencias, obliga a que el proceso colectivo deba producir efectos en relación con los de carácter individual, que preserven las finalidades perseguidas con la especial modalidad del conflicto colectivo sobre los individuales, suspendiendo el trámite de las mismas hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al conflicto colectivo. Este efecto suspensivo es el propio de las situaciones de prejudicialidad, y su adopción viene corroborada por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la redacción que a estos preceptos da la Ley 11/1.994 de 19 de mayo ", como textualmente se dice en la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1994 .".

Teniendo en cuenta que la sentencia que ponga fin definitivamente al conflicto colectivo planteado por la parte recurrente, promovido sobre las mismas cuestiones que aquí se debaten, va a producir efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución; ello determina que incluso en trámite de casación para la unificación de doctrina, por razones de seguridad jurídica, se acuerde la suspensión del trámite del recurso hasta la firmeza de la sentencia que recaiga en conflicto colectivo promovido sobre las mismas cuestiones que aquí se debaten.

LA SALA ACUERDA:

Suspender el trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1674/2007, hasta la firmeza de la sentencia que recaiga en conflicto colectivo promovido sobre las mismas cuestiones que aquí se debaten.

1 sentencias
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    ...se refiere el art. 160.5 de la LRJS , sin que la contraparte lo niegue ni se oponga a la suspensión, siendo doctrina de esta Sala (ATS 10-1-2008, R. 1674/07 ) que, en circunstancias similares, procede dicha medida, hemos de acceder a ello de modo incondicionado y sólo a resultas de lo que, ......

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