ATS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2006, en el procedimiento nº 366/2005 seguido a instancia de Dª Montserrat, D. Millán, D. Gregorio, Dª Blanca y Mercedes contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 30 de octubre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Matilde Tello Borrel en nombre y representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). La empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., citada para juicio el 13-9-2005, en el procedimiento seguido en su contra por los herederos del trabajador fallecido en reclamación de una indemnización adicional por daños y perjuicios, presentó escrito el 6-9-2005 interesando la citación del jefe de la unidad de Neumología y Alergia Laboral del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo con el fin de tomarle declaración como perito en la vista oral. La petición fue rechazada mediante providencia de 8-9-2005 acordando no admitir a trámite la prueba pericial propuesta. La empresa interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia que fue resuelto por otra en la que se inadmitía a trámite el recurso "toda vez que contra la denegación de prueba no cabe recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Procedimiento Laboral ". Interpuesta nueva reposición contra dicha providencia, se rechazó asimismo la admisión a trámite del recurso. En el acto de juicio la empresa formuló protesta, y la sentencia del juzgado rechaza la denuncia de indefensión diciendo que hubiera estimado la solicitud del demandado si en lugar de dedicarse a recurrir las providencias hubiera justificado las razones de la citación, así como que la persona designada tenía conocimiento de ello y aceptaba su designación. La Sala de suplicación desestima el motivo de recurso interpuesto al amparo del art. 191 a) LPL por el que se denuncia la infracción del art. 90.2 LPL para solicitar la nulidad de actuaciones, porque considera que si bien la parte solicitó la citación del perito dentro del plazo legal, no indicó sin embargo el motivo por el que interesaba dicha citación, ni justificó la falta de disponibilidad del instrumento probatorio, así como tampoco la falta de certeza de la participación voluntaria en la práctica de la prueba.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de abril de 2002, dictada en un procedimiento sobre contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida por el INSS. Una vez citado para juicio, el actor presentó un escrito en el juzgado solicitando en tiempo oportuno la práctica anticipada de determinada prueba documental y testifical, entre esta última la de su médico de cabecera. El juzgado dictó providencia admitiendo la prueba propuesta y acordando las diligencias para su práctica, salvo la testifical indicada "por considerarse prueba pericial la cual debe aportarse a instancia de parte". El actor interpuso recurso de reposición contra dicha providencia alegando que el médico conocía como nadie su situación y se necesitaba en calidad de testigo de hechos que él constató, aparte de formular la oportuna protesta a los efectos del art. 191 a) LPL para que el caso de que la prueba no se practicase. En el acto de juicio el demandante propuso prueba de confesión, documental y testifical, declarando en tal calidad un testigo de los que fueron citados como consecuencia del escrito de solicitud de prueba anticipada. El juez de instancia desestimó en la sentencia el recurso de reposición -y también la demanda- razonando que no se había denegado la práctica de la prueba testifical propuesta sino el auxilio judicial para dicha práctica, pero la Sala de suplicación considera que ese matiz no es tan determinante pues de hecho la no puesta a disposición de la parte de los mecanismos legales para la práctica de la prueba puede llegar a equipararse a una denegación por la imposibilidad de su práctica, y entonces incumbe al órgano judicial no solo admitirla sino no obstaculizar injustificadamente la práctica de esa prueba. Seguidamente la sentencia se remite a la STS de 19 de junio de 1993, la cual viene a establecer la doctrina de que para la admisión de las pruebas solicitadas por el art. 90.2 LPL no es preciso justificar la no disponibilidad del instrumento probatorio sino que basta con que el solicitante no tenga certeza de que habrá participación voluntaria en la práctica de la prueba, lo cual significa que cuando la parte hace uso de esa posilbilidad está manifestando implícitamente la carencia de esa disponibilidad sobre el medio de prueba, y la negativa en este caso por el órgano judicial implica el rechazo de la prueba propuesta. Este argumento enlaza con el de la pertinencia de la prueba, y si bien la prueba impertinente no integra el contenido del art. 24 CE, lo cierto es que la decisión denegatoria puede causar indefensión si aparece carente de todo fundamento o esa fundamentación es incongruente, arbitraria o irrazonable. De modo que la inadmisión de una prueba ha de fundarse en una causa legal, su extemporaneidad, su inadecuación al objeto del proceso, su inutilidad, su ilicitud y, en el procedimiento laboral, la imposibilidad de su práctica en el acto de juicio. La sentencia añade que el art. 90.2 LPL se refiere tanto a los testigos como a los peritos y, en general, a todas las mencionadas en su número 1, sin que la calificación errónea de una prueba por la parte sea causa legal de inadmisión pues lo relevante es que, con independencia de su denominación, el medio probatorio propuesto sea pertinente.

La parte recurrente alega, y en ello fundamenta la identidad, que lo discutido en los dos casos es el alcance del art. 90.2 LPL, pero entre los supuestos comparados hay una diferencia sustancial que impide apreciar la contradicción alegada. Así, la citación interesada por la recurrente es la del jefe de la unidad de neumología del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, mientras que en la sentencia de contraste se trata del médico de cabecera del actor y éste justifica la solicitud alegando que conoce muy bien su situación y puede testificar sobre hechos por él constatados. Lo cual supone que, más allá del concreto punto de contradicción identificado, el debate se plantea en términos distintos, pues la sentencia recurrida analiza si es preciso que para aplicar el art. 90.2 LPL se justifique el motivo por el que se interesa la citación, mientras que en la sentencia de contraste sí resulta justificada la causa de la citación al aducirse que el médico tenía conocimiento de los hechos, centrándose por tanto el debate en si la prueba pericial está incluida en lo supuestos del artículo citado o debe aportarse a instancia de parte, y en la calificación de la prueba propuesta como pericial o testifical.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Tello Borrel, en nombre y representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación número 841/2006, interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 21 de abril de 2006, en el procedimiento nº 366/2005 seguido a instancia de Dª Montserrat, D. Millán, D. Gregorio, Dª Blanca y Mercedes contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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