ATS, 25 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2005, en el procedimiento nº 195/05 seguido a instancia de Dª Margarita contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA J.C.C.M., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de marzo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Luz Alvaro Ruiz en nombre y representación de Dª Margarita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de marzo de 2007 (rec. 1957/05), confirmatoria del fallo de instancia desestimatorio de la demanda por cantidad por las horas extraordinarias trabajadas en horario nocturno rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora viene prestando servicios para la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, con la categoría profesional de Ordenanza. La trabajadora realiza jornada a turnos de mañana, tarde y noche y percibe un complemento de turnicidad y el incremento del art. 71.3º del Convenio, para horas nocturnas en régimen de turnos rotativos. La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra dicha decisión recurrió en suplicación. La Sala, como hemos avanzado confirma lo argumentado por el Juez a quo. Razona al respecto que la interpretación mantenida en pronunciamientos anteriores y conforme a la cual cada hora de trabajo nocturno equivalía a 1,168421 horas de trabajo diurno, se hizo bajo la vigencia del III Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y vigencia hasta el 31-12-2000, pero tal solución ya no es predicable bajo la vigencia del IV Convenio colectivo. Y ello, básicamente, porque éste establece en el nº 1 de su art. 46 una jornada de trabajo efectivo de 35 horas semanales, con un total de 1554 horas de jornada máxima anual, y en el nº 2 de dicho precepto, una jornada ordinaria nocturna de 1330 horas en cómputo anual, habiendo sido acordado por las partes negociadoras del Convenio en cuestión que "la jornada nocturna de 1330 horas se aplicará a los trabajadores que presten sus servicios exclusivamente en periodo nocturno. A la vista de lo cual, ya no puede afirmarse que la hora nocturna de la actora deba retribuirse con carácter especial por cuanto la jornada anual trabajada durante ese año ha sido exactamente la establecida para quienes trabajaran a turnos, y por lo tanto hay que concluir que no ha trabajado ninguna hora extraordinaria, tanto más cuanto que - añade- la turnicidad ha sido tenida en cuenta por el nuevo Convenio no sólo para reducir la jornada anual, sino también para retribuirla con un complemento específico de turnicidad.

La demandante recurre en casación unificadora apoyando la contradicción en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, de 28 de julio de 2004 (R. 614/2003 ), que ante una misma reclamación de horas realizadas en trabajo nocturno correspondientes al año 2001, acordó reconocer a la demandante el derecho que reclamaba a percibir una retribución superior por aquellas horas, aplicando el incremento que la Sala había establecido contemplando las previsiones del III Convenio, y sin tener el Acta de la Comisión negociadora del IV Convenio colectivo en la que se apoya la sentencia ahora impugnada. En el caso, la Junta de Comunidades demandada y recurrente había solicitado la revisión de un hecho probado para que se introdujera dicha modificación, revisión que no fue aceptada por considerar que el documento que se acompañaba para la revisión carecía de fuerza revisoria; siendo la desestimación de esta demanda de revisión fáctica la determinante de que la sentencia aplicara el sistema anterior.

Siguiendo el criterio sentado por la sentencia de esta Sala de 14-3-2007 (R. 4472/2005 ) dictada en un supuesto similar, no cabe apreciar la contradicción alegada, por no ser sustancialmente iguales sino, por el contrario, muy diferentes los hechos en los que cada una de ellas fundó su resolución, pues la sentencia recurrida se basa en la nueva regulación contenida en el IV Convenio colectivo interpretada con arreglo al Acta de la negociación que, sin embargo no es tenida en cuenta por la sentencia de contraste, Acta que, como indica dicha sentencia, "tiene la fuerza de los "hechos" y no del derecho, en tanto en cuanto aquel acuerdo que consta en el Acta no se trasladó al art. 46 del Convenio Colectivo que es en el que se regula la jornada de trabajo, y por ello la solución al caso dependía de que se reconociera aquel "hecho" como un acuerdo vinculante a pesar de hallarse reflejado exclusivamente en el Acta suscrita con carácter previo a la suscripción del texto del Convenio."

No puede decirse, en definitiva, que exista contradicción doctrinal entre las dos sentencias comparadas.

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 7 de mayo de 2008 (rec. 1393/2007 ) acordó inadmitir a trámite por falta de contradicción, un recurso muy similar al presente, interpuesto asimismo por otro trabajador de la Administración demandada. La falta de contradicción se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

SEGUNDO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Luz Alvaro Ruiz, en nombre y representación de Dª Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 1957/05, interpuesto por Dª Margarita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 22 de junio de 2005, en el procedimiento nº 195/05 seguido a instancia de Dª Margarita contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA J.C.C.M., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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