ATS, 5 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2003, aclarada por auto de fecha 22 de enero de 2004, en el procedimiento nº 469/2003 seguido a instancia de Dª Guadalupe contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y PESQUERA PARROCHA S.L., sobre viudedad y orfandad, que con revocación de la resolución administrativa impugnada de fecha 16 de junio de 2003, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de abril de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia recurrida analiza el supuesto de un trabajador, marinero, que falleció en alta mar, discutiéndose la calificación de la contingencia como accidente de trabajo. Para el Magistrado de instancia la patología pulmonar asociada a la patología cardiaca que le generó la muerte se produjo en "tiempo y lugar de trabajo", operando la presunción legal y no quedando desvirtuada dicha presunción. Para ello razona que si bien el día anterior al fallecimiento el trabajador se encontraba mal y no prestó servicios, siendo encontrado inconsciente en su camarote; no es menos cierto que "teniendo en cuenta las especiales circunstancias y condiciones de trabajo de los marineros que prestan sus servicios en pesquero de arrastre y palangre en alta mar que hace que el tiempo de descanso haya de ser considerado de modo relativo y no como acaece en actividades en tierra, ya que más que un periodo de descanso es un periodo de guardia de localización permanente y en disposición de ser llamado en cualquier momento para tareas imprevisibles, necesidades del trabajo en alta mar que hace que el tiempo de descanso sea de abreviabilidad de tiempo de permanente disponibilidad, permite llegar a la conclusión de que el tiempo de trabajo a bordo del buque se extiende a todo el tiempo de estancia en el barco cuando este se haya faenado desde la salida del puerto hasta su regreso a este".

Recurrida la decisión el TSJ de Galicia la confirma. Argumenta el Tribunal que puede considerarse ocurrido en tiempo y lugar de trabajo el fallecimiento de un marinero en su camarote mientras dormía, en atención a la singularidad del trabajo en el mar. A mayor abundamiento se razona que el hecho de que las primeras molestias se produjesen en el mar y antes del descanso, refuerza la presunción de vinculación entre la enfermedad y el trabajo, máxime cuando al ingresar en el buque se había superado el reconocimiento médico pertinente de aptitud para el trabajo.

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 07-03-00 (Rec. 2455/99 ), examina un caso significativamente distinto, el de un marinero que sufre un infarto de miocardio en su camarote, mientras se hallaba durmiendo. Ahora bien, este infarto lo padece cuando el buque estaba amarrado en puerto. El razonamiento de la Sala es que "no pude concluirse que el camarote -por estar dentro del conjunto físico del buque- deba catalogarse como "lugar de trabajo" dado que queda claro que no fue en horas de trabajo y, la equiparación pretendida de incluir en el concepto de "lugar" al referido camarote. . . .parece que sería una extensión excesiva".

No concurre la contradicción denunciada entre las sentencias comparadas, dado que en el supuesto de la resolución recurrida la manifestación de la enfermedad se produce en alta mar y consta que con anterioridad al "descanso" en el camarote se habían manifestado síntomas de la enfermedad. Circunstancia que no figura en la sentencia de contraste donde, además, la enfermedad se manifiesta cuando el trabajador pernoctaba en su camarote estando el buque amarrado en puerto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones que incide en la identidad de los supuestos. En virtud de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 2610/2004, interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 10 de noviembre de 2003, aclarada por auto de fecha 22 de enero de 2004, en el procedimiento nº 469/2003 seguido a instancia de Dª Guadalupe contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y PESQUERA PARROCHA S.L., sobre viudedad y orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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