ATS 1/2000, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alejandro, presentó el día 18 de julio de 2005 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 152/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 208/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gerona.

  2. - Mediante Providencia de 19 de julio de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 21 y22 de julio de 2005.

  3. - El Procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de D. Jesús Ángel presentó escrito ante esta Sala el día 14 de septiembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Mª Concepción López García, en nombre y representación de D. Alejandro, presentó escrito ante esta Sala el día 28 de octubre de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 2008 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, sin que nada haya manifestado la parte recurrente dentro del plazo fijado para formular alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1705, 1706, del CC, entendiendo que existe interés casacional por jurisprudencia contradictoria citando la s Sentencias de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, de 9 de junio de 2004, de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de enero de 2003, y del Tribunal Supremo de fechas 26 de mayo de 1990 y 16 de marzo de 1999, el art. 1281 en relación con el art. 1689 todos ellos del CC, y la ley 37/1992 en relación al art. 123 del Reglamento del Impuesto sobre Valor Añadido .

    La parte recurrente también preparó recurso extraordinario por infracción procesal limitándose a indicar ""Invocando respecto del recurso extraordinario por infracción procesal la posibilidad de recurrir la resolución que nos ocupa de conformidad con el art. 468 y la causa o motivo del recurso que se prevé en el art. 469.1º,-2 y 469.1º.-3 ".

    Presentado escrito de interposición de ambos recursos, el mismo adolece de una importante falta de claridad, en tanto no especifica el recurrente cuales son los motivos en los que sustenta su recurso de casación y cuales su recurso extraordinario por infracción procesal, limitándose a exponer, uno tras otra, hasta cinco alegaciones. Conviene, de este modo, hacer unas breves puntualizaciones sobre aspectos relativos a la correcta articulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal,, desde el punto de vista de una adecuada técnica casacional, que haga posible el pronunciamiento lógico y coherente de esta Sala no sólo en relación con las alegadas infracciones legales que de modo ordenado se deben exponer por la recurrente, sino también con los fines propios de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que en la LEC 2000 está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, como se deriva del art. 477.1 LEC 2000, dejando al margen todo lo que no sean infracciones de Derecho sustantivo, pudiendo encontrarse la razón de tan reducido ámbito en la propia finalidad del recurso de casación, que, por encima de la función nomofiláctica, está destinado a la creación "de doctrina jurisprudencial especializada", como se recoge en la Exposición de Motivos de la vigente LEC. No obstante y con el fin de garantizar a la parte el al acceso a los recursos, esta Sala, tras la lectura del escrito de interposición, ha podido concluir que las tres primeras alegaciones y la última, puestas de manifiesto por el recurrente, se refieren al recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que la cuarta viene referida al recurso de casación, y ello en tanto en las dos primeras alegaciones, se sustenta el recurso al amparo del art. 469 de la LEC, regulador de los motivos en los que se puede fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal, en las tres primeras se citan normas de naturaleza procesal, que en modo alguno podrían servir de fundamento al recurso de casación, en tanto tratándose, como veremos, de cuestiones de naturaleza netamente procesal, resultan asuntos, que exceden del recurso de casación, y con respecto a la última de las alegaciones, pese a no citar precepto alguno, de su desarrollo resulta claramente que el recurrente pretende impugnar la valoración que de la prueba, ha sido realizada por la Audiencia.

    De este modo, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se funda en cuatro motivos . En el primer motivo( primera alegación), al amparo de los apartados 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC, cita como infringido el art. 217 de la LEC,. En el segundo motivo ( segunda alegación), al amparo igualmente de los apartados 2º y 3º del art. 469.1, aún sin cita de precepto legal que se considera infringido, se fundamenta en la errónea valoración de algunas de las pruebas obrantes en las actuaciones, especialmente de la pericial aportada. El tercer motivo (alegación tercera), se fundamenta en la disconformidad de la parte recurrente en la valoración de la prueba, actividad y carga de la prueba, citando como infringidos los arts. 217, 264 siguientes y concordantes y el art. 336 de la LEC. En el cuarto motivo (alegación cuarta ), indica el recurrente que se trata de un motivo de impugnación por infracción procesal a la vez que de casación, insistiendo el recurrente en la existencia de un error en la valoración del informe pericial aportado por la recurrida a las actuaciones.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN este se estructura en un motivo, que corresponden a la alegación cuarta del escrito de interposición presentado, en el que, se señalan infringidos los arts. 1281 y ss. del CC, en tanto, a juicio del recurrente se comete un error en la valoración de la prueba que supone un favorecimiento injusto a favor de la recurrida.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia. No obstante, utilizado también el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido, por lo que, en definitiva la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación y por ende podrá interponerse contra ella recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - No obstante lo expuesto, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, que la causa o motivo del recurso que se prevé encuentran cabida enes los ordinales 1º y 3º del art. 469.1 de la LEC, sin especificar cuales son las infracciones cometidas, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, omitiendo igualmente todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del mismo se denuncia una infracción adjetiva con lo que el recurso de casación utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que excede de su ámbito, por cuanto si bien en la alegación cuarta se citan normas de carácter sustantivo, cual son los arts. 1281 y ss. del CC, en su desarrollo lo que se plantea es un error en la valoración del informe pericial presentado como prueba por la parte recurrida, cuestión la expuesta, que excede del ámbito del recurso de casación dada su naturaleza procesal y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que las infracciones relativas a la valoración de los informes periciales, o de cualquier otro medio probatorio aportado, deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Alejandro, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 152/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 208/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gerona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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