ATS, 13 de Junio de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:5834A
Número de Recurso84/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Benavente, en el procedimiento de Jurisdicción voluntaria sobre tutela, dictó auto con fecha 29/01/1995, en el que se constituía la tutela de la incapaz, y se procedía al nombramiento de tutor, designándose uno para la persona y dos tutores para los bienes de la incapaz. Con fecha 4 de julio de 2006,. compareció ante dicho Juzgado el tutor de la incapaz solicitando la renuncia a la tutela a favor de los dos tutores designados para los bienes, al residir la incapaz con ellos en la localidad de Madrid.

SEGUNDO

El Juzgado referido, por auto de 31º de julio de 2006 se declaró incompetente territorialmente, por residir la incapaz en la localidad de Madrid, considerando competente territorialmente al Juzgado de Madrid. El Juzgado de Primera Instancia nº 78 de los de Madrid dictó auto el 23-04-2008 declarándose incompetente territorialmente, en base a lo dispuesto en el art. 52-1º, LEC ., acordando remitir todos los antecedentes al Tribunal Supremo a los efectos previstos en el art. 60-3 LEC . En este supuesto, queda acreditado que la incapaz tiene su actual domicilio en la localidad de Madrid, lugar donde reside con los tutores designados para la administración de sus bienes, siendo en dicho lugar donde en la actualidad se ejerce la tutela para el cuidado de la persona y bienes de la incapacitada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 52-5º LEC ., y el art. 63-1 LEC ., vigente por aplicación de la Disposición Derogatoria Unica 1-1ª de la actual Ley, preceptos que excluirían la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la "perpetuatio iurisdictionis" consagrado en el art. 411 LEC . Tal criterio competencial es más acorde al principio de protección del incapaz ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia del incapacitado, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

SEGUNDO

Este criterio es mantenido por esta Sala Primera en el auto de fecha 4 de junio de 2007, Recurso nº 64/2007, en el que señala. "Es cierto que diversas resoluciones de esta Sala (auto de 25/0'5/2006, que cita los autos de 27/02 y 19/12/2002 y 12/05/2003) han señalado que el cambio de residencia de la persona incapaz no determina que el Juzgado que dictó la Sentencia de incapacitación deje de tener competencia territorial para seguir conociendo de las acciones que la mencionada incapacitación produzca, por lo que resulta aplicable el art. 411 LEC ., en cuanto garantiza la perpetuación de la jurisdicción, en su versión de competencia, pero no es menos cierto que, en sede de gestión de tutela y en aplicación de la regla de jurisdicción voluntaria 19 del art. 62 LEC . 1881, se ha tenido en cuenta la prevalencia del fuero de la localidad en que reside la incapaz y donde radican la mayoría y más importantes bienes de su propiedad que administra la tutora designada (auto de 13/09/2005 )."

Por consiguiente, en el caso, dadas las circunstancias concurrentes de que la incapacitada se ingresó en una Residencia sita en Torrijos (Toledo) para tener la mejor asistencia posible durante las 24 horas del día, que la mayor parte de su patrimonio se encuentra en dicha localidad, o lugares próximos, y que el piso de Madrid fue alquilado, habiéndose trasladado los muebles al piso de Torrijos, lo que claramente revela un cambio definitivo de domicilio y no una situación eventual, pasajera o transitoria, resulta aplicable el fuero territorial antes expresado, sin que sea óbice que se opere sobre una tutela en curso, viniendo en todo caso justificado el cambio por el principio de protección del incapaz, en relación con razones de inmediación y eficacia y la efectividad de la tutela judicial exigida por la norma constitucional del art. 24-1 C.E . (En este mismo sentido, autos de esta Sala de 25/03/2007 y 20/06/2007, Recurso nº 77/07, entre otros).

En consecuencia, ha sido indebidamente apreciada la falta de competencia territorial por el Juzgado de Primera Instancia nº 78 de Madrid, al que debe de serle atribuida la competencia.

LA SALA ACUERDA

Se atribuye la competencia territorial para conocer del asunto cuestionado al Juzgado de Primera Instancia nº 78 de Madrid, ordenando, en consecuencia, la remisión de los autos al referido Juzgado para que sean emplazadas las partes, dentro de los diez días siguientes, ante el expresado órgano judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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