ATS, 19 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2005, en el procedimiento nº 891/04 seguido a instancia de Dª Aurora contra TELEFONICA DATA ESPAÑA, S.A., BICOLAN ETT, S.A. y ALTA GESTION, S.A. ETT, sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TELEFONICA DATA ESPAÑA, S.A. y ALTA GESTION, S.A. ETT, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2007 se formalizó por el Procurador D. Juan Antonio García-San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DATA ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de febrero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de julio de 2007, confirmatoria de la de instancia según la cual la actora había sido objeto de cesión ilegal y había existido fraude en la contratación temporal, declarando que su empleadora es desde el 28 de mayo de 2001 Telefónica Data S.A. y que la relación laboral que les une es indefinida, condenando a estar y pasar por dicha declaración a las codemandadas, que son además de la ya citada, las empresas Bicolan. ETT S.A. y Alta Gestión ETT., S.A.

Según el inmodificado relato fáctico, la actora inició su relación laboral con Bicolan el 28 de mayo de 2001 mediante un contrato por obra o servicio determinado en el marco de un contrato de puesta a disposición de la empleadora con Telefónica Data España S.A. como empresa usuaria, contrato que se extinguió el 31 de diciembre de 2002. La actora, el 2 de enero de 2003 suscribió con Alta Gestión un nuevo contrato por obra o servicio determinado, siendo puesta a disposición de la misma empresa usuaria. Desde el 28 de mayo de 2001 la demandante presta servicios en las dependencias de Telefónica Data España S.A., realizando tareas de carácter administrativo que sirven de soporte a un grupo de comerciales. Las tareas han sido siempre idénticas, modificándose únicamente las personas que conformaban los grupos de comerciales para los que se prestaban los servicios administrativos.

La sentencia recurrida confirma el carácter fraudulento de la contratación por cuanto los contratos tenían por objeto atender necesidades permanentes de la empresa usuaria, al tratarse de tareas de carácter administrativo de apoyo a los distintos grupos de comerciales, habiendo sido las mismas desde el inicio del primer contrato.

Por otra parte, añade la sentencia, la suscripción de dos contratos de trabajo sucesivos para la realización de la misma actividad también infringe el artículo 8 c) de la Ley 14/94 que regula las empresa de carácter temporal y con arreglo al cual no se podrán celebrar contratos de puesta a disposición cuando en los 18 meses anteriores a dicha contratación los puestos de trabajo hubieran estado cubiertos durante un periodo de tiempo superior a 12 meses, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal.

Telefónica Data España S.A. recurre en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de diciembre de 2005. Dicha sentencia estimó los recursos de suplicación interpuestos por las codemandadas Tempottel ETT S.A. y Telefónica Servicios Audiovisuales S.A. absolviéndolas de las pretensiones de la demanda y revocando la sentencia de instancia que había declarado ilegal la cesión de los dos trabajadores demandantes efectuada por la primera de las empresas citadas a la segunda y que la contratación efectuada se concertó en fraude de ley. En ese caso uno de los actores suscribió con la empresa de trabajo temporal tres contratos, el primero por circunstancias de la producción y los dos siguientes por obra o servicio determinado, mientras que el segundo actor suscribió un primer contrato por circunstancias de la producción y un segundo por obra o servicio.

La Sala ha reiterado que para cumplir el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige al artículo 222 de la Ley de Procedimiento laboral la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Pues bien; el presente recurso cita hasta siete sentencias de contraste y con la simple referencia a los ordinales de los hechos probados y de los fundamentos de derecho y conforme a la doctrina que se acaba de exponer, no se cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues no contiene referencia expresa alguna a los supuestos que las sentencias de contraste enjuician, omitiendo así su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

Es pues la comparación de situaciones es la que se le exige a la parte recurrente, para que especifique el punto o puntos de contradicción existentes, sobre los que reclama una doctrina unificada; y eso no lo cumple el presente recurso a pesar de que en sus alegaciones previas al presente auto insista sobre la bondad de su escrito de formalización e intente su subsanación, lo que tampoco es posible pues la Sala también ha reiterado el carácter insubsanable del defecto.

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, tampoco puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas. Y es que la sentencia recurrida aprecia dos infracciones: La primera -a la que se ha hecho referencia y respecto a la que podría existir contradicción- consiste en el carácter fraudulento de los contratos temporales, y la segunda -que también se ha mencionado anteriormente- es la que afecta al artículo 8 c) de la Ley 14/94 en cuanto a la suscripción en los 18 meses anteriores de contratos de puesta a disposición por lo que los puestos de trabajo estuvieron cubiertos durante mas de 12 meses, y esta segunda infracción es una cuestión por completo ajena a la sentencia de contraste.

Si cualquiera de estas dos infracciones es suficiente para mantener el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida, la parte recurrente ha debido impugnar ambas, y sólo ha impugnado la primera, sin que la sentencia seleccionada de contraste ni el recurso se refieran a la infracción del artículo 8 c) de la Ley 14/94 .

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García-San Miguel Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DATA ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 1660/06, interpuesto por TELEFONICA DATA ESPAÑA, S.A. y ALTA GESTION, S.A. ETT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 15 de junio de 2005, en el procedimiento nº 891/04 seguido a instancia de Dª Aurora contra TELEFONICA DATA ESPAÑA, S.A., BICOLAN ETT, S.A. y ALTA GESTION, S.A. ETT, sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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