ATS, 5 de Junio de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:5747A
Número de Recurso3454/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 656/06 seguido a instancia de D. Vicente contra INFORMÁTICA PROCESO Y CÁLCULO, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2007 se formalizó por el Letrado del I.C. de Madrid, D. Luis Fernández- Conde Sancho en nombre y representación de INFORMÁTICA, PROCESO Y CÁLCULO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2007 (rec. 2070/07), recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a la mercantil INFORMATICA, PROCESO Y CALCULO S.L. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de septiembre de 1996 con la categoría profesional de Director, siendo despedido por motivos disciplinarios el 20 de junio de 2006. Consta asimismo que con fecha 14 de noviembre de 1990 se le transmitieron cinco participaciones sociales, siendo nombrado Administrador solidario el 17 de septiembre de 1996. Mediante escritura notarial de transmisión de participaciones sociales de la empresa demandada otorgada con fecha 18-04-2005 el actor vendió las cinco participaciones sociales de las que era titular y dos días después presentó su dimisión como Administrador solidario. El 25 de mayo de 2005 se formalizó contrato indefinido del actor con la empresa demandada con igual categoría, constando de alta en la Seguridad Social desde dicha fecha. El actor, desde octubre de 1996 realizaba las funciones de organización en el Departamento de Informática de la demandada, tanto del personal como del material, en dependencia del Director del Departamento, a cambio de una retribución mensual en cuantía fija, que se incrementaba anualmente y en 14 pagas, funciones que continuó desarrollando desde mayo de 2005. La sentencia de instancia declaró la improcedencia de la decisión extintiva empresarial con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La Sala de suplicación comparte tal parecer. Razona al respecto y tras una minuciosa tarea argumental que no es dable acoger la denunciada infracción del art.

1.3.c) ET, básicamente porque está admitido jurisprudencialmente la compatibilidad de una relación laboral común con la condición de socio en una empresa que adopta la forma de sociedad mercantil de capital, siempre que tal participación no llegue al 50% del capital social, lo que resulta de plena aplicación al caso que nos ocupa a la vista de la inalterada versión judicial de los hechos, solución que no queda empañada por el hecho de que el accionante al dimitir como administrador, renunciara a cuantas acciones le pudiera corresponder ni tampoco que se fijara en el propio contrato suscrito el 25 de mayo de 2005 como fecha de antigüedad la de 20 de mayo anterior.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de Madrid se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de julio de 2003 (rec. 968/2003). En ese caso, el actor fue socio fundador y Consejero Delegado de la demandada GEOFACTORY TECHNOLOGIES S.A. desde su constitución el 12 de mayo con un porcentaje del 31% del capital social, suscribiendo un contrato de trabajo el 19 de junio de 2000 y constando certificación del Secretario de la sociedad de que el actor realizaba funciones de dirección y gerencia. Por acuerdo social previo de 5 de noviembre de 2001, y mediante acuerdo mercantil de GEOFACTORY TECHNOLOGIES S.A. con la entidad LANETRO, S.A. se suscribió el 28 de noviembre de 2000, un contrato de permuta de acciones correspondientes a la totalidad del capital social que dio lugar a que la referida sociedad se constituyera como socio único de la anterior. Se pacta, en dicho acuerdo, la continuación del actor en el comité de dirección de GEOFACTORY. En octubre de 2002 el actor presentó su dimisión como Consejero Delegado, dimisión que le fue aceptada indicándole que quedaba rescindida cualquier relación de prestación de servicios con la compañía. Ante ello interpone el actor demanda por despido que es declarado improcedente en la instancia, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia propuesta ahora de contraste que declara la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción.

Es cierto que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso se aprecia una velada contradicción doctrinal, a pesar de lo cual no es posible establecer que las mismas sean contradictorias en los términos que exige el art. 217 de la LPL . Es cierto que en ambos casos los respectivos demandantes compatibilizan su condición de accionista y de Consejero Delgado/Administrador solidario con la prestación de servicios para la sociedad mercantil, pero aquí se agotan las identidades. Y mientras que en la sentencia de comparación se valora el hecho de que el 5 de noviembre de 2001 se renovó el nombramiento del actor como Consejero Delegado diciendo que "manifiesta la clara voluntad de las partes de mantener aquella condición y la correspondiente naturaleza mercantil del vínculo", y donde la actividad desarrollada por el actor como consecuencia del contrato de trabajo suscrito en junio de 2000 parece que coincide con las que ya venía desempeñando como Consejero Delegado, así lo dice la sentencia en su fundamento tercero cuando se refiere a la firma del contrato de trabajo "para la realización de idénticas funciones", razonando ampliamente sobre la prevalencia del vínculo mercantil sobre la condición de alta dirección, ya que la primera absorbe la segunda, todo ello anudado al hecho de que cesado el demandante en el cargo de Consejero acarreó el cese en la prestación de servicios. La situación que se contempla en la sentencia que hoy nos ocupa, parte de una realidad diversa, pues allí lo que se dirime precisamente es la compatibilidad entre la vinculación orgánica por pertenencia a los órganos de administración con la realización de funciones propias de una relación laboral común y que de manera detallada refiere en el caso la narración histórica.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 28 de enero pasado; con pérdida del depósito constituido para recurrir, imposición de costas a la mercantil recurrente y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del I.C. de Madrid, D. Luis Fernández-Conde Sancho, en nombre y representación de INFORMÁTICA, PROCESO Y CÁLCULO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 2070/07, interpuesto por INFORMÁTICA, PROCESO Y CÁLCULO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 656/06 seguido a instancia de D. Vicente contra INFORMÁTICA PROCESO Y CÁLCULO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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