ATS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Daniel presentó el día 12 de enero de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2005 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 338/05, dimanante de los autos de juicio sobre separación contenciosa nº 581/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Molina de Segura.

  2. - Mediante Providencia de 1 de febrero de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento y notificación a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Lucia Carazo Gallo, en nombre y representación de D. Daniel, presentó el día 10 de marzo de 2006, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, con fecha 22 de marzo de 2006, se presentó escrito por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque en nombre y representación de Dª Sofía, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2007 se puso de manifiesto a la parte recurrente las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2007, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando la admisión del recurso, por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito interesando la inadmisión del recurso interpuesto y por la parte recurrida no se han presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presentes recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio sobre separación contenciosa que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 . La recurrente preparó el recurso de casación por interés casacional, fundamentado en la infracción del art. 97 del Código Civil, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando como contradictorias con la sentencia impugnada, las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Murcia, de fechas 29 de octubre de 2003, 5 de marzo de 2001 y 15 de diciembre de 2001, sin especificar Sección de las que proceden, Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) de 8 de mayo de 2002, Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª) de 14 de abril de 2000, Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) de 29 de mayo de 1998, Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), de 23 de enero de 1999, Audiencia Provincial de Salamanca, de 9 de julio de 1998 y Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª) de 25 de mayo de 1999 .

  2. Planteado en estos términos, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Al respecto conviene señalar que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, la recurrente se limita a citar como contradictorias frente a la sentencia recurrida, las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Murcia, de fechas 29 de octubre de 2003, 5 de marzo de 2001 y 15 de diciembre de 2001, sin especificar Sección de las que proceden, Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) de 8 de mayo de 2002, Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª) de 14 de abril de 2000, Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) de 29 de mayo de 1998, Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), de 23 de enero de 1999, Audiencia Provincial de Salamanca, de 9 de julio de 1998 y Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª) de 25 de mayo de 1999, no llegando a identificar la doctrina dimanante de dos Sentencias procedentes de una misma Audiencia Provincial, frente a la doctrina contraria dimanante de otras dos Sentencias procedente de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. Es por ello que el recurso incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, de preparación defectuosa.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

    LA SALA ACUERDA 1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Daniel, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2005 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 338/05, dimanante de los autos de juicio sobre separación contenciosa nº 581/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Molina de Segura.

  5. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  6. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente por este Tribunal a las partes personadas ante el mismo y al Ministerio Fiscal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 638/2009, 19 de Octubre de 2009
    • España
    • 19 Octubre 2009
    ...de la doctrina sobre la necesidad de justificar el interés casacional en la fase de preparación del recurso (AATS 15 de enero de 2008, 5 de febrero de 2008, 4 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2255/2004 y 2043/2004, 237/2006 y 7/2007, y de 27 de enero de 2009 y 10 de fe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR