ATS 605/2008, 19 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2008
Fecha19 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 62/2007 dimanante del Procedimiento Abreviado 357/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 15 de octubre de 2007, en la que se condenó a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 25.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Pedro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por vulneración del art. 459 LECrim.

  1. Alega que en el caso el informe pericial sobre la droga está firmado por una sola persona y no por dos peritos como exige el indicado art. 459 LECrim ., y además la perito que compareció al juicio no es la misma que firmó el informe que había sido impugnado por la defensa.

  2. Estos informes periciales han sido considerados como prueba documental en el Procedimiento Abreviado, siendo reiterada la doctrina de esta Sala -Cfr Sentencias de 16 de abril de 2001 y de 17 de febrero de 2006, entre otras muchas- que declara la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica, vienen concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, lo que no ha sucedido en el presente caso, criterio que ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. 127/90, de 5 de julio y 24/91 de febrero) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.

    Conforme a la reunión del pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 en el que se acordó que "siempre que exista impugnación por la defensa se deberá practicar la pericial en el juicio oral", la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo la presencia de los peritos en la vista en tales casos de impugnación. Pero tal doctrina jurisprudencial ha quedado sin efecto por lo dispuesto en el art. 788.2 LECr, de nueva redacción tras la modificación legislativa operada por Ley 38/2002 de 24 de octubre, que ahora dice así: En el ámbito de este procedimiento (se refiere al Procedimiento Abreviado -arts. 757 y ss. LECr -), tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".

    Tal modificación legislativa dio origen a otro acuerdo no jurisdiccional de esta sala adoptado en reunión de pleno del 25 de mayo de 2005 con el texto siguiente:

    "La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por centros oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 LECr . La proposición de pruebas periciales se sujetará a las reglas generales sobre pertinencia y necesidad. Las previsiones del art. 788.2 de la LECr son aplicables exclusivamente a los casos expresamente contemplados en el mismo.

    La aplicación de este artículo no es extensible a otros procesos o pruebas, por lo que sus previsiones son aplicables exclusivamente a los casos expresamente contemplados en el mismo."

    Tal acuerdo ha tenido aplicación por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras, en las siguientes sentencias: 1302/2005 de 8 de noviembre, 1406/2005 de 30 de noviembre, 585/2006 de 29 de mayo, 837/2006 de 17 de julio, 901/2006 de 27 de septiembre, 1121/2006 de 14 de noviembre y 909/2007 de 31 de octubre de 2007.

    Así pues, ya no cabe aplicar esa doctrina que esta sala adoptó con anterioridad a esa modificación del art. 788.2 LECr . Ahora estas pruebas de pesaje y análisis de las sustancias estupefacientes pueden legítimamente introducirse en el proceso penal como si de pruebas documentales se tratase, esto es, con aplicación de lo dispuesto en el art. 726 de tal ley procesal que manda al tribunal que examine "por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos...".

  3. En el caso resulta plenamente aplicable la doctrina expuesta, pues, de una parte, se trata de un procedimiento Abreviado y no de un sumario, por lo que no es aplicable el art. 459 LECrim ., siendo plenamente válida la presencia de un solo perito. Consta en efecto que la defensa en su escrito de conclusiones impugnó los análisis sobre la sustancia, pero esa impugnación, sin embargo, es meramente genérica y formal pues no se concreta en denunciar que en la realización del informe no se hubieran seguido los protocolos exigibles en este tipo de análisis y en particular las normas establecidas al respecto por Naciones Unidas, por lo que resulta aplicable lo preceptuado en el art. 788.2 LECrim ., en el sentido de que dicha prueba puede ser valorada, en tal caso, como prueba documental.

    Por otra parte, la perito que comparece a plenario manifestó que elaboró el informe que firma su compañera, y la defensa en la vista no formuló pregunta alguna tendente a cuestionar la validez de la pericia pese a la anunciada impugnación, que finalmente no concretó.

    Conforme a lo que acabamos de exponer, hay que reconocer la condición de prueba de cargo en favor de ese informe del Área de Sanidad, debidamente ratificado en el juicio por uno de los expertos que participó en su elaboración.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo de recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE . A) Alega que no consta la identidad del funcionario que en la administración sanitaria recibió el paquete que supuestamente contenía la droga entregada por la Policía, ni dónde se depositó ni cuáles fueron los trámites hasta que es analizada. Se rompió, pues, la cadena de custodia, de manera que no se puede afirmar que la sustancia analizada fuera la misma que la intervenida al acusado.

  1. Consta en las actuaciones (folios 25 y 39) que la Policía (Area de Seguridad y Protección) entrega las 61 bolas expulsadas de su organismo por el inculpado en el hospital Gregorio Marañón (él reconoce que fueron precisamente ese el número de bolas ingeridas), en el Servicio de Inspección de Farmacia, figurando en los oficios el mismo número de expediente y decomiso, y además el oficio que documenta la recepción es debidamente firmado por el funcionario de la unidad aprehensora que lo entrega, y aunque la firma es ilegible se identifica mediante un número, el NUM000, al funcionario que materialmente efectúa la entrega, y firma la recepción el Jefe de Sección de dicho Servicio. Ello hubiera permitido a la defensa recabar la identificación nominal de dichas personas a efectos de solicitar su declaración para, en su caso, tratar de demostrar que eventualmente pudiera no haberse respetado la cadena de custodia.

Así las cosas y como se razona en la sentencia de instancia, ante idéntica impugnación, no existe ningún dato para considerar siquiera que la sustancia remitida y analizada no fuera la intervenida al inculpado. Consecuentemente el peso, naturaleza y el grado de riqueza de la sustancia está acreditado por el informe oficial que figura unido a las actuaciones, debidamente ratificado en el juicio oral.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.3º LECrim ., se invoca incongruencia omisiva.

  1. Alega que no se pronuncia la sentencia expresamente acerca de la petición subsidiaria de que se impusiera la pena mínima formulada por la defensa. Argumenta a continuación que, en el caso, la pena más adecuada a la gravedad de los hechos era la pena mínima.

  2. Es doctrina de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas (SSTS 2026/2002, de 2 de diciembre; 293/2006, de 13 de marzo, entre otras).

  3. Obviamente al individualizar la pena en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, se desestima implícitamente la pretensión subsidiaria de que se impusiera la pena mínima. En efecto se expresa que "dada la cantidad de droga intervenida así como el lugar donde la llevaba (en el interior de su propio cuerpo) se considera más adecuada y ajustada a derecho la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, frente a los nueve solicitado por el Ministerio Fiscal".

La cantidad de cocaína que portaba el acusado (602,5 gramos con 71.3 % de pureza), no supera los 750 gramos de cocaína pura que venimos exigiendo para apreciar el subtipo agravado de notoria importancia, pero es evidente que la Sala no lo aplica, por lo que la queja en este punto carece de fundamento alguno. Sin embargo, entre los tres años de pena mínima y los nueve años de pena máxima que prevé el art. 368 CP, la cantidad de cocaína es un dato relevante para alejarse del mínimo y la impuesta (máxima de la mitad inferior) ha de considerarse ajustada y proporcional, en ausencia de otras circunstancias o datos que hicieran aconsejable una pena inferior y que no se observan en el caso.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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