ATS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "DISTRIBUCIONES DE CELULOSA Y PLÁSTICO, S.L." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 162/2004, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 454/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Picassent.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 25 de julio de 2005.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Martínez Díez se ha presentado escrito con fecha 12 de septiembre de 2005, en nombre y representación de "DISTRIBUCIONES DE CELULOSA Y PLÁSTICO, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente; no habiéndolo hecho, sin embrago, la recurrida "MANQUI, S.A.".

  4. - Por Providencia de 8 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a la parte recurrente las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos; trámite que no se entendió con la recurrida "MANQUI, S.A.", dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 2 de junio de 2008 la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio cambiario.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Interpuestos de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la concurrencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y citando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de abril de 1994 y 22 de abril de 2003 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de marzo de 1989 --según aclaración en el escrito de interposición-- y 24 de marzo de 1993 .

    Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación, dicha vía es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 477.1 LEC 2000 ), pues, aún sin denuncia expresa de infracción de norma alguna, viene realmente a plantearse a través del mismo cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y es propia del recurso extraordinario por infracción procesal, como es la de la legitimación "ad causam", para el ejercicio de la acción cambiaria entablada, que le ha sido negada a la actora ahora recurrente en la Sentencia recurrida, que es lo que en definitiva se viene a argumentar bajo el razonamiento de existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales relativa a si es necesario para reconocer legitimación "ad causam" al cesionario en virtud de cesión ordinaria, que el mismo demuestre su legitimación extracambiaria, justificando el negocio causal adquisitivo del título, o, por el contrario, basta con que tenga la mera posesión de este último, resultando patente que se está vinculando el interés casacional a cuestión de naturaleza procesal, lo que constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación y corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que "el interés casacional", en cualquiera de las tres manifestaciones recogidas en el art. 477.2, de la LEC 2000, pueda vincularse a infracciones de naturaleza procesal, por lo que también ha de estimarse concurrente la causa de inadmisión del recurso de casación de preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 479.4 de la LEC 2000 ), pues éste no puede venir referido a cuestiones procesales, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional basado en la aplicación de norma con vigencia inferior a los cinco años, ya que ésta, en todo caso, debe venir referida a cuestiones sustantivas y no procesales como es la planteada en el recurso, constituyendo muy reiterada ya doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases, cosa juzgada o litispendencia, falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la congruencia y motivación de las sentencias, actos de comunicación, acumulación de acciones y autos, las correspondientes a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), y la corrección de la aplicación de las normas referidas a la prueba deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma; con arreglo a esta doctrina las cuestiones relativas a la falta de legitimación activa para ejercitar la acción cambiaria deberán plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible con arreglo al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC; así pues, una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 2000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario, sin que pueda eludirse esta norma por medio de la utilización del recurso de casación para plantear cuestiones propias del recurso procesal.

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas, y sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

  5. - Finalmente, la notificación de esta resolución a la parte recurrente se hará a través de su Procurador personado en el presente rollo; en tanto que, respecto de la recurrida, procede que dicha notificación se verifique por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "DISTRIBUCIONES DE CELULOSA Y PLÁSTICO, S.L." contra la Sentencia, de fecha 11 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 162/2004, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 454/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Picassent.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación a la parte recurrente se llevará a cabo por este Tribunal, a través de su Procurador personado en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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