AAP Madrid 228/2008, 24 de Julio de 2008
Ponente | RAMIRO JOSE VENTURA FACI |
ECLI | ES:APM:2008:11726A |
Número de Recurso | 109/2008 |
Procedimiento | APELACION JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 228/2008 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION: 17ª
ROLLO DE APELACION
NUMERO/AÑO : Nº 109/2008 RJ
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 1281/2007
JUZGADO DE INSTRUCCION: 40 DE MADRID
Magistrado: Ilustrísimo Señor:
Don RAMIRO VENTURA FACI
A U T O NÚMERO 228/2008
En Madrid, a 24 de Julio de 2008. HECHOS
En esta Sección se tramita recurso de apelación número 109/2008 interpuesto por la Procuradora Sra. García Rodríguez en la representación que ostenta de don Pedro Miguel y de doña Daniela, contra el auto de fecha 22 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción número 40 de los de Madrid, en juicio de faltas número 1281/2007 que dispuso la suspensión del juicio de faltas que venía señalado para el día 23 de enero de 2008 a las 9.00 horas, decretando al mismo tiempo su prescripción.
La Procuradora Sra. García Rodríguez en la representación de don Pedro Miguel y de doña Daniela, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicho auto, el cual, interpuesto en tiempo y forma, se admitió a trámite y se dio traslado para alegaciones a las demás partes personadas, presentando escrito de impugnación a dicho recurso la Procuradora Sra. Fernández Botín en la representación de don Gabriel, don Oscar, don Carlos Antonio, don Esteban y don Eusebio . Se desestimó el recurso de reforma por auto de fecha 26 de febrero de 2008 y se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, dándose traslado para alegaciones a las demás partes personadas.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente resolución.
1.- El recurrente impugna la decisión de 22 de enero 2008 por el que se suspende el señalamiento acordado para la celebración del Juicio de Faltas para el día 23 de enero de 2008 por considerar que la falta objeto del presente procedimiento está prescrita.
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- Es cierto que la providencia de fecha 11 de junio de 2007 nada dice respecto de la posible prescripción de la falta, aunque lo hace en el Fundamento Jurídico Cuarto del auto de fecha 20 de octubre de 2007 por el que desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación del querellante ante la declaración de los hechos denunciados y objeto de la querella como constitutivos de falta.
También es cierto que la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación interpuesto contra la referida providencia y auto desestimatorio del recurso de reforma, no se pronuncia respecto a la prescripción referida por el Magistrado del Juzgado de Instrucción en su auto de 20 de octubre de 2007 pero, una vez que se formaliza dicha decisión de prescripción mediante el auto de fecha 22 de enero de 2008 contra el que se interpone el presente recurso de apelación, entendemos que todos estos avatares procesales en ningún momento causan indefensión siempre que exista un estudio y un pronunciamiento en segunda instancia sobre la decisión de prescripción, precisamente el objeto del presente recurso de apelación.
1.- En la alegación segunda del recurso el recurrente mantiene que los hechos objeto de la querella bajo ningún concepto están prescritos ya que los hechos ocurren durante el mes de octubre de 2006, y si en junio de 2007 se interpuso la querella, mientras tanto se instó y celebró el preceptivo acto de conciliación establecido en el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como requisito previo para la interposición de la querella criminal por injurias, presentada ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid el día 12 de diciembre de 2006, es decir, a los dos meses de ocurridos los hechos denunciados, celebrado el día 9 de mayo de 2007, menos de cinco meses después, habiéndose interpuesto la querella en junio de 2007, entiende el recurrente que no ha transcurrido los seis meses de prescripción establecidos en el artículo 131,2 del Código Penal .
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- Debemos estudiar en primer lugar el plazo de prescripción aplicable, ya que sin perjuicio de que en el presente momento procesal ya han sido declarados falta los hechos objeto del presente procedimiento -resolución ya firme ante el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 2007 -, inicialmente la querella se presentó por delito.
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1.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo aunque en ocasiones afirma que la prescripción es instituto de derecho material y no de derecho procesal, en recientes resoluciones el Tribunal Supremo ya otorga al instituto de la prescripción algún componente procesal y así establece una diferenciación respecto a los supuestos en que la acción penal se ejercita presentando la denuncia o querella una vez transcurrido el plazo prescriptorio de la falta (con independencia de que se califica inicialmente los hechos por el denunciante o querellante como delito), de aquellos otros supuestos en los que la acción se ejercita dentro del plazo de los seis meses pero se ha incoado y continuado el ejercicio de la acción penal conforme a las normas reguladoras del procedimiento por delito, en cuyo caso debe estarse al plazo de prescripción por delito en base a los principios de su unidad jurídica y confianza, señalando que suele ser habitual precisamente cuando se está instruyendo un delito o falta de lesiones.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2000 ( Pte: García Ancos, Gregorio) ya no solo considera la prescripción de naturaleza sustantiva y material, que alega el recurrente, sino que le reconoce una doble naturaleza, material y formal:
"En relación con ello hemos de indicar, en primer lugar, que la prescripción dentro del orden penal no tiene el exclusivo carácter material o de fondo como se pretende, sino que contiene la doble naturaleza material y formal, la primera en cuanto su aplicación supone nada menos que la extinción de la responsabilidad criminal del autor de los hechos, y lo segundo porque la medición temporal de cuando y con qué requisitos puede aceptarse es cuestión que corresponde al procedimiento, a su estructura y vicisitudes. Así la Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1994 (en el llamado caso "Ruano") indica que "la figura jurídica de la prescripción en...
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