AAP Madrid 212/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteCARLOS CEZON GONZALEZ
ECLIES:APM:2008:11696A
Número de Recurso404/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución212/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

AUTO: 00212/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOTERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION 404 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

A U T O

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil ocho. VISTO por esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid el

presente recurso de apelación contra auto de fecha 31 de marzo de este año dictado por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Nueve de los de Madrid en procedimiento de juicio ordinario número 56/08, interpuesto por la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, representada por el procurador de los tribunales Don Federico Pinilla Romeo, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado Don CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Nueve de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 56/08, se dictó, con fecha 31 de marzo de 2008, auto con parte dispositiva del siguiente tenor:

"DECLARO la falta de competencia funcional de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por la Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas S.A., origen del presente procedimiento, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, que conoce de dicha entidad, absteniéndome de conocer y dejando a salvo el derecho de la Sindicatura demandante de hacer valer su pretensión como incidente ante el Juzgado mencionado que conoce de la quiebra, con nº 1064/02 .

"Trasládese el original de la presente resolución al libro de los de su clase con testimonio en los Autos, y procédase al archivo de las actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la Sindicatura demandante. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 15 de mayo último.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por auto de 12 de junio pasado se inadmitieron como prueba copias de un decreto del Secretario del Decanato de los Juzgados de Madrid y de distintas resoluciones de esta Audiencia provincial y se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 16 de julio de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona la competencia para conocer de demanda interpuesta por la Sindicatura de la quiebra de la entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas S.L. contra Don Fernando y Doña Cristina por la que se interesaba una sentencia que (-1.-) declare la nulidad radical y absoluta y, por tanto, sin efecto alguno del acuerdo de resolución suscrito en fecha 8 de mayo de 2002 entre Comercializadora peninsular de Viviendas S.L. y los demandados; (-2.-) se declare la nulidad del pago efectuado a los demandados mediante pagaré del Banco Popular con fecha de vencimiento 7 de julio de 2002 por importe de 26.527,17 euros; (-3.-)se condene a los demandados a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad referida con los intereses correspondientes y (-4.-) se impongan expresamente las costas a los demandados caso de oponerse a las pretensiones de la demanda: si al Juzgado al que ha correspondido, por reparto, el conocimiento de la demanda, y que se ha declarado incompetente a medio de al auto apelado, o al Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Madrid, que conoce del procedimiento de quiebra necesaria de Comercializadora Peninsular de Viviendas S.L. que en dicho Juzgado se sigue con el número 1.064/02 .

SEGUNDO

Lo que se cuestiona en el recurso es la competencia para conocer de la acción de nulidad de un acto realizado en el período de retroacción de la quiebra, si el juez civil al que corresponda, por reparto, la cuestión como nueva (aunque haya de incidir en un juicio universal) o si el juez de la quiebra.

La resolución apelada se declara incompetente para conocer del proceso, considerando competente al Juzgado ante el que se sigue el procedimiento de quiebra necesaria, al amparo de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1999 . Según tal resolución, los artículos 53, segundo, y

1.322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 llevan a decretar la competencia del juez de la quiebra para resolver los supuestos de nulidad del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio, pues el artículo 1.377 de la citada Ley procesal de 1881 se refiere sólo a los contratos celebrados en fraude de acreedores.

Mas tal sentencia, que contradecía a la de 23 de enero de 1997 del mismo Tribunal, y jurisprudencia anterior, "no fue seguida...

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