ATS, 1 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alejandro, presentó el día 11 de abril de 2007, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 260/06, dimanante de los autos de juicio sobre filiación nº 499/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza.

  2. - Mediante Providencia de 23 de abril de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como el emplazamiento de los litigantes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Alejandro, presentó escrito ante esta Sala el día 8 de junio de 2007, personándose en concepto de parte recurrente. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de mayo de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión del recurso interpuesto. Por escrito de fecha 2 de junio de 2008, el Fiscal mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presentes recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio sobre filiación que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, al considerar que se había seguido un procedimiento para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales distintos al reconocido en el art. 24 de la Constitución, considerando infringidos los arts.

    39.2, 14 y 15 de la Constitución Española, sin que acredite el interés casacional.

  2. - El acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 se encuentra cerrado habida cuenta que la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el citado precepto, sino que se dictó en un juicio sobre filiación que fue tramitado precisamente en atención a la materia de acuerdo con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda. Asimismo debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso. En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo habría sido posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, en la fase de la preparación, dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 LEC 2000, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre filiación, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales.

  3. - Habiéndose seguido el procedimiento por razón de la materia, y por tanto siendo el cauce de acceso al recurso de casación el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC ., que exige acreditar, ya en la fase de preparación, la concurrencia del "interés casacional" en la resolución del recurso fundamentado en la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o, en fin, en la aplicación de norma de vigencia no superior a cinco años. En la medida en que se utilizó una vía casacional inadecuada y la parte recurrente no acreditó -como le incumbía- la concurrencia, ya en la fase de preparación, del presupuesto de recurribilidad que condiciona el acceso a la casación, procede entender concurrente la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, LEC ) en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado. Y conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye de entrada un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional.

    En atención a cuanto se ha expuesto anteriormente, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y como quiera que solamente está personada la parte recurrente, no procede hacer imposición de costas. 6.- No habiendo comparecido el recurrido, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo nº 260/06 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 260/06, dimanante de los autos de juicio sobre filiación nº 499/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia para su notificación a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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