ATS, 1 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Valentina presentó el día 30 de marzo de 2007, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2007 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 382/2006, dimanante de los autos de juicio verbal de divorcio nº 862/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jérez de la Frontera

  2. - Mediante providencia de 3 de abril de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes

  3. - El Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de Dª Valentina presentó escrito ante esta Sala el día 10 de mayo de 2007 personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Gregorio, presentó escrito ante esta Sala el día 17 de mayo de 2007, personándose en concepto de recurrido. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de 15 de abril de 2008, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de mayo de 2008, la parte recurrente interesó la admisión del recurso. La parte recurrida en escrito de la misma fecha y el Ministerio Fiscal solicitaron su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de desahucio por falta de pago que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente se tramitó en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo las citadas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como infringido el art. 97 CC y fundando el pretendido interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, referido a la consideración de tener o no en cuenta el posible activo de la sociedad legal de gananciales para fijar la temporalidad y el importe de la de la pensión compensatoria citando las siguientes Sentencias: Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 18 de julio de 2005, AP de Madrid de 22 de enero de 2004, Sección 18 de la AP de Barcelona de 6 de marzo de 2000, AP de A Coruña de 16 de marzo de 1999, AP de Salamanca de 17 de febrero de 2006, AP de Logroño de 14 de enero de 1999, Sección 5ª AP de Murcia de 7 de diciembre de 2005, Sección 24 AP de Madrid de 14 de Marzo de 2005, AP de Valladolid de 22 de diciembre de 2003, AP de Burgos de 17 de enero de 2002, Sección 24ª AP de Madrid de 9 de febrero de 2006, AP de Barcelona 23 de diciembre de 2005, Sección 1ª AP de Cáceres de 21 de diciembre de 2005, AP de Salamanca de 16 de diciembre de 2005, Sección 1º AP de Guipúzcoa de 3 de Marzo de 2005, Sección 22 de AP de Madrid de 23 de noviembre de 2004, Sección 3ª AP de Burgos de 26 octubre de 2004 .

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación, el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante el recurso incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 pues si bien en el presente caso se citan numerosas Sentencias, algunas sin indentificar Secciones, no se llega a identificar dentro de la relación dos Sentencias de una misma Sección con un criterio contradictorio al de, al menos, otras dos de distinto Tribunal o Sección. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    A mayor abundamiento y aún en el caso de que se hubiera acreditado el presupuesto formal del interés casacional el recurso incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional y ello porque la Sentencia no tiene en cuenta exclusivamente, como sostiene el recurrente, el hecho de la liquidación de gananciales como momento en el que inexcusablemente ha de cesar, en todo caso, la pensión compensatoria, sino que a lo largo del Fundamento de Derecho cuarto justifica tal fijación temporal considerando que hasta ese período la pensión cumplirá su función de permitir a la esposa "reorganizar su situación personal y económica en los términos que corresponden a su edad, patrimonio y formación. ". En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación num. 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

  3. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, y sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley Procesal

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Valentina contra la Sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2007 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 382/2006, dimanante de los autos de juicio verbal de divorcio nº 862/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jérez de la Frontera.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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