ATS, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2006, en el procedimiento nº 141/2006 seguido a instancia de Dª Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de mayo de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Mireia Antonijuan Steegmann en nombre y representación de Dª Rosario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

La recurrente prestó servicios para TELEFÓNICA DE ESPAÑA hasta el 2-1-1999 en que se acogió al sistema de prejubilaciones de la empresa, percibiendo desde esa fecha y hasta el cumplimiento de los 60 años la retribución a cargo de TELEFÓNICA que se especifica en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, así como la cantidad correspondiente a la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social. Con efectos de 22-11-2005 se le reconoció una pensión anticipada de jubilación sobre un porcentaje del 60%, por lo que interpuso reclamación previa y posterior demanda interesando el reconocimiento de un porcentaje del 70%, resultado de aplicar un coeficiente reductor del 6%, con fundamento en la disposición transitoria 3ª. 1.LGSS en relación con el art. 161.3 LGSS . El juez de instancia estimó la demanda, pero la sentencia recurrida ha revocado el fallo y declara conforme a derecho la resolución administrativa.

El recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina establecida por las sentencias de 29 de mayo y 6 de junio de 2007 . El razonamiento de tales sentencias es el siguiente: se trata de determinar el coeficiente reductor aplicable a la pensión de jubilación anticipada cuando el beneficiario se jubila con 60 años de edad y 45 años cotizados, mediante un sistema de prejubilaciones pactadas colectivamente, o, en otros términos, si debe aplicarse la disposición transitoria 3ª.1.2ª LGSS o el art. 161.3 de la citada Ley . La sentencia empieza por examinar el origen y tratamiento dado por cada norma a la jubilación anticipada. La prevista en la disposición transitoria 3ª, denominada "histórica", es un derecho de carácter residual que no forma parte del sistema de prestaciones de la Seguridad Social y en la actualidad, tras la redacción introducida por la Ley 35/2002, presenta dos versiones: la jubilación anticipada por la libre voluntad del beneficiario que comporta una reducción del 8% por cada año o fracción que medie entre el hecho causante y el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación; y la derivada de causas ajenas a la voluntad del beneficiario (cualquiera de las previstas en el art. 208.1 LGSS como situación legal de desempleo), para la cual se dispone un reducción de la pensión entre el 7,5% y el 6%, en función de los años cotizados. Por su parte, el art. 161.3 LGSS regula la jubilación anticipada "ordinaria" con un mínimo de 61 años y exigiendo la inscripción en la oficina de empleo durante los seis meses anteriores a la fecha de la solicitud, así como el cese por causa no imputable a la voluntad del trabajador, lo que supone un coeficiente reductor del 8% al 6%, según los años de cotización; aunque exime de esos dos requisitos cuando el empresario, mediante pacto colectivo, abone al trabajador en los dos años anteriores al hecho causante una cantidad no inferior en cómputo anual a la prestación de desempleo y al importe del convenio especial. De lo expuesto se deduce para la sentencia una diferencia esencial de régimen jurídico entre una y otra norma derivada, por una parte, de la distinta edad exigida para solicitar la pensión, y por otra de que las prejubilaciones por acuerdo colectivo se regulan expresamente en el art. 161.3 como ceses involuntarios, en tanto que "por falta de regulación tienen el tratamiento que deriva de su voluntariedad en el régimen de la DT Tercera". Diferencia de trato que no puede atribuirse a un olvido del legislador y que no vulnera el principio de igualdad, por responder a una justificación objetiva y razonable como es que la decisión voluntaria de anticipar el cese en la vida laboral activa a los 60 años, obteniendo la pensión de jubilación antes que los trabajadores ordinarios (61 años), comporta un gravamen financiero para la Seguridad Social que necesariamente ha de repercutirse en el importe de la pensión. En definitiva, si el trabajador se jubila a los 60 años, con 40 años cotizados, cabe acceder a la jubilación anticipada por la vía del derecho transitorio y se exige que el cese no sea voluntario.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mireia Antonijuan Steegmann, en nombre y representación de Dª Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 5116/2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 28 de abril de 2006, en el procedimiento nº 141/2006 seguido a instancia de Dª Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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