ATS, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó auto en fecha 16 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 170/05 -ejec. 79/06 siendo la parte ejecutante Dª Marta y la parte ejecutada: EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A. sobre ejecución de despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Edificaciones del Litoral, S.A. contra el auto de 20/06/2006, confirmando dicha resolución en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de junio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto, confirmando su parte dispositiva en lo concerniente al pronunciamiento relativo a la extinción de la relación laboral.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Rodríguez Cifuentes en nombre y representación de Dª Marta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006

(R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple, al limitarse el recurrente a señalar, en el escrito de formalización, que los hechos son sustancialmente iguales y la interpretación es de los mismos preceptos y por último a consignar los diferentes pronunciamientos, pero sin realizar un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas.

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 2007 (Rec. 1899/07 ), en fase de ejecución de sentencia y que con estimación del recurso interpuesto por la mercantil, deja sin efecto la transformación de la obligación de la empresa a la readmisión por el pago de la indemnización, manteniendo el pronunciamiento relativo a la extinción de la relación laboral.

Constan como antecedentes de relevancia, que se declaró la improcedencia del despido del trabajador que prestaba sus servicios como fijo discontinuo, precisamente por considerar que la ausencia al trabajo fue debida a la situación de IT, sin que la empresa optará por la reincorporación o la indemnización dentro del plazo establecido. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ en fecha 31 de enero de 2006 . La empresa comunicó a la actora, en fecha 6 de marzo de 2006 que en cumplimiento de la sentencia confirmatoria debía reincorporase a su puesto de trabajo, contestando ésta que continuaba en IT y que se reincorporaría en el momento en que tuviera el alta médica. Paralelamente por resolución de 10 de marzo 2006 la ejecutante fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta y con efectos del día 14 de febrero de 2006. El 27 de marzo 2006 la trabajadora interesó la ejecución de la sentencia y la extinción de la relación laboral con derecho a la correspondiente indemnización, fundamentando su petición en la imposibilidad de reincorporarse a su puesto de trabajo.

La empresa recurre en suplicación, el auto que confirma la extinción de la relación laboral con efectos del día 14 de febrero de 2006, transformado la obligación de la empresa a la readmisión por la del pago de la indemnización, alegando que el derecho de opción ya fue ejercitado - mucho antes - y que el mismo no puede ser cambiado, por lo que no existe obligación de indemnizar, quedando el contrato extinguido por la incapacidad del actor. La Sala, con apoyo en el art 56.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), determina que en el supuesto de no optar el empresario, se entiende que procede la primera - que es precisamente lo ahora ocurrido, sin que pueda alterarse el sentido en el supuesto en que el TSJ confirma la improcedencia. Para ello parte del dato que la empresa efectuó la opción a favor de la reincorporación de la trabajadora que se encontraba en IT - en su puesto y que las partes, en principio no pueden alterar, dado que en ese momento no existía la declaración de incapacidad permanente y por tanto, ambas prestaciones a las que estaba obligado por el art 56 eran realizables - readmisión o indemnización - . Entiende que no resulta aplicable la previsión del art 1132 del Código Civil ( CC) puesto que no se trata de un supuesto en que el empleador en el momento de la opción pudiera elegir una prestación imposible. Concluye que no existe fraude de ley o abuso de derecho por la empleadora en relación con la opción tácitamente adoptada por la reincorporación del actor en situación de IT, cuando entre aquella y la posterior declaración de Invalidez que legalmente extingue la relación de trabajo - transcurrieron casi 9 meses; y no es hasta fecha posterior a la resolución del INSS cuando el trabajador insta la ejecución de la sentencia. Por tanto, dado que solo la posterior declaración administrativa vació de contenido la readmisión, siendo ésta y no una inimputable conducta empresarial la que determino una legal extinción de su contrato - que actúa como causa obstativa a una efectiva reincorporación - deniega la resolución indemnizada de la relación.

TERCERO

Por el trabajador se recurre en unificación de doctrina, alegando infracción de los arts 52 y 51.1.del ET, de los arts 276 y 279 de la LPL y los arts 1132 y 1134 CC, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de junio de 2002 (Rec. 1216/02 ).

Consta en la referencial que el cese del trabajador fue declarado improcedente por sentencia dictada en suplicación, de fecha 26 de octubre de 2000, que revocó la declaración de nulidad, condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes, optando aquella por la readmisión en fecha 5 de diciembre. Por resolución del INSS de 19 de octubre de 2000 se declaró a la trabajadora afecta de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez con efectos de 13 de septiembre. En enero de 2001, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia reclamando la cuantía correspondiente a la indemnización y que fue estimada. La sentencia referencial conoce del recurso interpuesto contra el auto anterior, que es confirmado. La Sala razona que a pocos días antes de dictarse la resolución declarando la improcedencia se produjo la declaración de incapacidad permanente de gran invalidez, hecho que no puede ser desconocido a los efectos de la ejecución. Y esta resolución extingue el contrato de trabajo, por lo que a la fecha de la notificación de la sentencia la empleadora ya no pudo ejercitar el derecho de opción. Considera que es de aplicación la previsión del art. 1134 del CC, dado que al desaparecer un término de la obligación alternativa - readmisión - se mantiene la obligación del otro miembro - indemnización - y no cabe duda que a la trabajadora se le ocasionaron los perjuicios causados por el despido, con independencia de que con posterioridad a aquel fuera declarada afecta de incapacidad, pues el acto injusto empresarial ya se había producido con todos los efectos que le son propios.

CUARTO

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Ciertamente las sentencias comparadas guardan numerosos puntos de conexión, derivados en esencia de la similitud de las iniciales secuencias contractuales y procesales y de los debates suscitados, que giran en torno a la aplicación del art 1132 CC . Ahora bien, no es posible apreciar la invocada contradicción dado que concurren elementos fácticos diferentes, con arreglo a los cuales resuelve cada una de las resoluciones. En la sentencia impugnada, consta que cuando la empresa ejercito, tácitamente, la opción a favor de la readmisión, el contrato estaba suspendido por la situación de IT del trabajador, pero no extinguido y por tanto eran razonables y posibles las dos alternativas de condena. Sin embargo, otra es la situación contemplada en la referencial, pues cuando la empresa ejercitó la expresa opción, también a favor de la readmisión, el contrato entre las partes ya no estaba vigente, por haber sido declarado el trabajador afecto a una incapacidad absoluta, que es sabido produce el efecto extintivo. Sobre estas bases fácticas diferentes, entiende la recurrida que la opción realizada lo fue conforme a derecho y si bien el trabajador no llego a incorporarse realmente, debido a su situación de IT, ello no invalida el acto empresarial que surte todos sus efectos y no puede ser a posteriori, transformado en una obligación indemnizatoria. Mientras que la referencial, entiende de aplicación los dispuesto en el art 1132 CC pues en el momento de ejercicio de la opción, el deudor - empresario optó por una prestación imposible cual es la readmisión al estar ya extinguido el contrato en ese momento por la previa declaración de incapacidad.

A mayor abundamiento e insistiendo en la falta de contradicción, es ajeno a la referencial, el debate ahora suscitado en casación unificadora, cual es el relativa a la falta de opción de la empresa al considerar que ésta no realizó ningún tipo de comunicación al tener conocimiento de la sentencia del juzgado, girando su escrito en torno a que la opción no se ha realizado correctamente, cuando lo cierto es que la recurrida parte de que la demandada efectuó tácitamente la opción a favor de la reincorporación, mientras que en la referencial no se analiza, ni siquiera tangencialmente esta cuestión, puesto que existió una opción expresa por la readmisión, una vez declarada la improcedencia del despido.

QUINTO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Rodríguez Cifuentes, en nombre y representación de Dª Marta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 1899/07, interpuesto por EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 16 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 170/05 -ejec. 79/06 siendo la parte ejecutante Dª Marta y la parte ejecutada: EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A. sobre ejecución de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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