AAP Madrid 517/2008, 16 de Julio de 2008
Ponente | MARIA TARDON OLMOS |
ECLI | ES:APM:2008:11335A |
Número de Recurso | 153/2008 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 517/2008 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
AUTO: 00517/2008
Rollo RT nº 153-08
Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 3607/04
Juzgado De Instrucción nº 3 de Valdemoro
AUTO Nº 517/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil ocho.
Por el Procurador D. ANGEL LUIS LOZANO ARIAS, en nombre y representación procesal de D.ª Paloma, se interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro, con fecha 16 de octubre de 2007, en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 3607/04, en el que se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por dicha representación contra la resolución dictada por dicho Juzgado con fecha 15.05.2007 . Siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Admitido el recurso de apelación y evacuado el traslado conferido a las partes personadas para hacer alegaciones, se remiten a esta Sala el testimonio de los particulares necesarios para dictar la presente resolución.
El 22 de mayo de 2008 se celebro la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Tardón Olmos.
Impugna el apelante el Auto por el que el Juzgado de Instrucción desestima su recurso de reforma contra la anterior Providencia del mismo órgano judicial que denegaba la reapertura de las presentes diligencias, al existir ya un Auto de sobreseimiento firme, alegando que el dictado de aquélla fue erróneo, pues al ser una cuestión que afecta de manera directa a su representada como acusación particular, en aras al derecho a la tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 de la C.E ., debería haber adoptado la forma de Auto, y estar motivada fáctica y jurídicamente, siendo dicha resolución nula de pleno derecho. Alega, además, que sí se han aportado nuevos hechos y elementos de prueba mediante el informe del Detective privado Sr. Armando como es que la vecina manifiesta que oyó un "ruido", que en sus declaraciones ante la Guardia Civil dijo que llamó a un amigo suyo para que la fuera a buscar para llevarla al Cuartel de la Guardia Civil sin que este amigo esté identificado ni haya declarado, ni se hayan practicado otras diversas pruebas que derivan del informe del referido detective., y que no se recogieron en el atestado los diversos detalles que tal informe, también, pone de relieve, ni se verificaron otros diversos elementos presentes en el lugar, y que se utilizaron, presuntamente, para la realización de los hechos, que coadyuvarían a encontrar indicios de criminalidad en los hechos investigados, debiendo procederse a la reapertura de las diligencias, para que se lleven a efecto cuantas diligencias de prueba e investigación manifiesta en su escrito.
Por lo que se refiere al primero de los motivos de impugnación, no se advierte la existencia de causa de nulidad alguna en las actuaciones del Juzgado de Instrucción.
Es cierto que, habida cuenta de que se trataba de resolver una pretensión de indudable trascendencia para la recurrente, y que exigía un pronunciamiento sobre los motivos de la misma, debió adoptar la forma de Auto, y explicar las razones por las que no se consideraba que, a la vista del contenido del escrito e informe aportados, procediese la reapertura, por no aparecer ningún hecho nuevo que variase la resolución de sobreseimiento y archivo ya dictada, que, en efecto, era firme, pero, dada su naturaleza provisional, no impide la reapertura de la causa si así lo aconsejasen la aparición de nuevos hechos o elementos que impliquen alguna modificación sustancial respecto de la situación fáctica que hubiera determinado aquél archivo.
Sin embargo, tal defecto, de una parte, ha resultado plenamente subsanado mediante el Auto que aquí se impugna, que contiene tales razonamientos, expuestos en forma clara, precisa y detallada, y, de otra, en ningún momento ha llegado a ocasionar indefensión alguna a dicha parte.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 128/2002 (Sala de lo Penal), de 31 enero (RJ 2002\2470 ) recordando la jurisprudencia dicha Sala, como son exponentes las sentencias 429/1999, de 18 de marzo (RJ 1999\2671) y otra de 2 de octubre de 1998 (RJ 1998\8039 ) que son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba