ATS, 8 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 451/06 seguido a instancia de D. Bernardo, Dª Daniela y D. Luis Pablo contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de mayo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2007 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación unificadora ha recaído en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, promovido por una serie de trabajadores de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., como consecuencia de su postergación en las bolsas de empleo de la aludida entidad, al haber todos ellos interpuesto en su día demandas por despido. Y procede a desestimar el recurso formulado por dicha empleadora, confirmando el pronunciamiento de instancia que apreció la existencia de una lesión de la garantía de indemnidad, no sólo porque en ocasiones anteriores ya se ha resuelto en el mismo sentido, sino por lo dicho igualmente en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2007, en la que, si bien no se aprecia la posible aplicación de la referida garantía, sí se entendió que había una práctica discriminatoria por parte de la empleadora.

Frente a esta solución se alza la entidad demandada, que invoca como presupuesto para la viabilidad del presente recurso la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Navarra de 20 de diciembre de 2006 (rec.339/06), recaída en un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, instado por varios trabajadores de la misma entidad, que habían venido prestando servicios mediante diversos contratos temporales y que presentaron reclamación por despido frente a la empresa. Las sentencias en ese caso recaídas declaraban sus respectivos despidos, según los casos, como procedentes o improcedentes, habiendo optado la demandada por el abono de la indemnización. Al tener constancia de las demandas por despido, la empresa procedió a introducir en su modulo informático de contratación temporal una incidencia de no contratación denominada "no disponible", con carácter cautelar hasta que las resoluciones adquirieran firmeza. Desde la fecha del cese, los actores han sido preteridos en las bolsas de contratación en que estaban incluidos, habiendo sido contratadas en ocasiones otras personas que ostentaban peores puestos o que no estaban incluidos en las listas con anterioridad. Los demandantes solicitaron incorporarse a las nuevas listas correspondientes a la convocatoria de 22 de julio de 2005, pero fueron excluidos, excepto uno de ellos. Ante la sentencia de instancia desestimatoria de sus pretensiones, recurrieron los trabajadores, que consideraban nula la aludida exclusión, que fue adoptada aplicando un acuerdo que no se acredita hubiera entrado en vigor y porque, además, vulnera, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. La Sala en ese caso rechaza las alegaciones de los recurrentes, sobre la base, en primer lugar, de que el 22 de julio se habían publicado las bases de la convocatoria de las nuevas listas de contratación, derogándose las anteriores, en que estaban incluidos los demandantes. Y, en segundo término, del hecho de que algunos de los despidos se declarasen procedentes; y, en el caso de los improcedentes, por haber percibido los interesados la correspondiente indemnización.

SEGUNDO

En supuestos donde se discuten cuestiones similares a la que ahora se somete a la consideración de esta Sala se ha venido entendiendo que el recurso carecía de contenido casacional, por reproducir las sentencias recurridas lo razonado en la de esta Sala de 9 de marzo de 2007, dictada en el recurso de casación ordinaria 108/2005, y que resolvía un conflicto colectivo en relación con esta materia, declarando el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que hubieran visto rescindido su contrato con el percibo de una indemnización, bien en proceso por despido, bien en acto de conciliación previo al proceso, a no ser excluidos de la Bolsa de Empleo de la demandada por tal causa. Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

A este respecto, hay que tener, no obstante, ahora en cuenta otro dato de enorme trascendencia, pero que abunda en la falta de contenido casacional del recurso. Y es que la Sala ha matizado recientemente el alcance de aquella sentencia de referencia, recaída en procedimiento de conflicto colectivo, en dos recientes sentencias de esta Sala, dictadas por el Pleno con fecha 30 de octubre de 2007 (RCUD 4295/05 y 3503/06 ), en las cuales se desestima el recurso deducido por el organismo demandado, por entender que la exclusión de las bolsas de empleo de los trabajadores que hubieren demandado por despido frente al cese en dicho organismo vulnera con claridad la garantía de indemnidad del trabajador. Y todo ello con independencia de que se alegue como vulnerado el art.14 o el 24 de la Constitución. En definitiva, estima la Sala que el punto 5.3 del Anexo III del Acuerdo de 27 de febrero de 2004 no puede aplicarse porque es contrario al ordenamiento jurídico. A todo lo cual no obsta el hecho de haber percibido el trabajador, en su caso, la correspondiente indemnización, que es perfectamente compatible con un nuevo empleo, incluso en la misma empleadora; ni la invocada por el organismo recurrente presunta vulneración de la libertad de empresa, que ya ha sido voluntariamente limitada en virtud del acuerdo, que lo único que hace es introducir un criterio de selección que vulnera un derecho fundamental reconocido en la Constitución Española.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente, realizadas en tramite de inadmisión en su escrito de 23 de enero, no son atendibles las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada. Ni tampoco puede atenderse la pretensión formulada por la representación de la demandada de que se solvente la presente controversia sin tener en cuenta esa doctrina, al haberse interpuesto el recurso con anterioridad al dictado de la misma.

TERCERO

En conclusión y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 823/07, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 1 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 451/06 seguido a instancia de D. Bernardo, Dª Daniela y D. Luis Pablo contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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