ATS, 1 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 41/2007 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª) dictó Auto, de fecha 15 de noviembre de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de "INDUPOL, S.L.", contra la Sentencia de 18 de octubre de 2007 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 de enero de 2008, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Manteniéndose en el propio recurso de queja que, alegada la existencia de interés casacional en el anuncio presentado, se citaron como infracciones legales cometidas los arts. 24 y 118 de la Constitución Española, así como que se mencionaron, a los efectos de lo dispuesto en el art. 479.4 de la LEC 2000, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, que cita la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 5 de febrero de 1990, 21 de abril de 1993, 31 de diciembre de 1996 y 30 de abril de 1998, sobre "la irrevisabilidad de un pronunciamiento firme, que ganó firmeza frente a la parte que no la apeló, adquiriendo así frente a ella el rango de cosa juzgada", la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003, sobre que "la cosa juzgada formal priva a las partes del derecho a impugnar Resoluciones judiciales dictadas en procesos en los que intervinieron, al tratarse de Resoluciones que han ganado firmeza y, por tanto, son inatacables", la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de febrero de 1993, sobre "...la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás Resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales y la imposibilidad de éstos de revisar aquéllas, al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión jurisdiccional no se ajusta a la realidad", y la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de marzo de 1995, sobre que "el demandante de amparo ha visto conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales y del derecho a la ejecución de las sentencias...", resulta que el recurso de casación es improcedente al plantearse a través del mismo cuestiones claramente procesales que exceden de su ámbito y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - A tales efectos debemos recordar que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Doctrina aplicada por esta Sala en numerosos Autos, y en aplicación de la cual el recurso de casación resulta improcedente, como ya se indicó, dado que se plantean cuestiones que han de calificarse de procesales, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, debiendo utilizarse para su denuncia el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se viene igualmente reiterado por esta Sala.

  3. - En consecuencia, el planteamiento de cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, impide la preparación del mismo y, subsiguientemente, la del otro recurso extraordinario, a tenor de lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, en cuyo régimen provisional se produce una subordinación del recurso procesal al de casación, estando vedada su presentación separada en los asuntos sustanciados en razón a la materia, como establece la citada Disposición final 16ª en su regla 2ª, y lo corrobora la regla 5ª de la misma, al supeditar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal a la del recurso de casación; y es por todo ello que, con desestimación del presente recurso de queja, ha de confirmarse la denegación preparatoria acordada por la Audiencia, que, fundamentalmente, responde a las mismas razones jurídicas aquí expresadas.

  4. - Finalmente, a la vista de la invocación que hace la recurrente del art. 5.4 de la LOPJ, conviene aclarar también que esta Sala tiene declarado con reiteración que la invocación del art. 5.4 de la LOPJ no posibilita un recurso de casación distinto al configurado por el legislador en la LEC 1/2000, habida cuenta de que el último inciso de dicha norma sólo contiene una disposición relativa a la competencia funcional para el conocimiento del recurso cuando se haga denuncia de la infracción de precepto constitucional, y que la literalidad de su primer inciso "en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación ..." en absoluto significa que se pueda prescindir de la exigencia contenida en el art. 477.1 de la LEC 1/2000, esto es, que el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Es decir, es perfectamente compatible lo establecido en el art.

5.4 de la LOPJ con el régimen de recursos diseñado en la LEC 1/2000, de manera que es posible denunciar la infracción de un precepto constitucional a través del recurso de casación siempre que la Sentencia contra la que se intente la preparación del recurso acceda a casación por alguna de la vías previstas en el apartado 2 del art. 477 de la LEC -exponiendo la vulneración del derecho fundamental (en el caso de Sentencias dictadas para la tutela civil de los derechos fundamentales de la persona, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, art. 477.2.1º LEC ) y citando precepto constitucional de carácter sustantivo como expresión de la infracción legal cometida (en el caso de Sentencias que accedan por el cauce del ordinal 2º o del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, según hayan recaído en procesos seguidos por razón de la cuantía siendo ésta determinada y superior a ciento cincuenta mil euros o en procesos seguidos por razón de la materia, respectivamente- como, igualmente, es posible la denuncia de un derecho constitucional de índole procesal a través del recurso extraordinario por infracción procesal en los casos en que, de acuerdo con la Disposición final decimosexta, sea procedente este recurso y con cumplimiento de las formalidades exigidas en el art. 470 de la LEC, respecto al cual el legislador establece un motivo específico (art. 469.1, LEC ) para la alegar la vulneración en el proceso civil de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución; por ello, no siendo recurrible la Sentencia impugnada con arreglo a cuanto se ha expuesto, el art. 5.4 de la LOPJ no posibilita el acceso al recurso de casación intentado.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de "INDUPOL, S.L.", contra el Auto de fecha 15 de noviembre de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª) denegó tener por preparados recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 18 de octubre de 2007, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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