ATS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de INVERSIONES HEMISFERIO S.L., presentó el día 6 de febrero de 2003, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 570/2001, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 105/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 20 de febrero de 2003.

  3. - El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de INVERSIONES HEMISFERIO S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 25 de febrero de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de LOEWE HERMANOS S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de julio de 2.003, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de noviembre de 2.007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Transcurrido el plazo otorgado por la indicada Providencia de fecha 20 de noviembre de 2.007 para formular alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, la parte recurrente formuló alegaciones con fecha de 14 de diciembre de 2.007 en orden a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha de 14 de diciembre de 2.007.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre nulidad de una cláusula pactada en el seno de un contrato de arrendamiento de local de negocio, que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, el art. 249.1. 6º de la LEC 2000, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Utilizado por el recurrente en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, y habida cuenta de que, mientras esté vigente el régimen provisional establecido en la misma, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, procede entrar a examinar en primer lugar el citado RECURSO DE CASACIÓN, respecto del cual procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  3. - Sentado lo anterior, procede, en consecuencia, entrar en el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, articulado por el recurrente a través de su escrito de interposición en dos motivos.

    1. Denuncia el recurrente en el primero de ellos, y al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, la infracción de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se habría producido en el seno del proceso por tres circunstancias: 1) haber obviado el juez de primera instancia el trámite de alegaciones complementarias previsto en el art. 426.1 LEC ; 2) la decisión del Juez de instancia, adoptada en el acto de la Audiencia Previa al Juicio, de no celebrar Juicio Oral sin dar un trámite de alegaciones finales a las partes, que resultaría contraria a los principios de audiencia y defensa en la medida en la que el recurrente no habría tenido ocasión de combatir los hechos alegados de adverso por la contraparte en su contestación a la demanda; 3) la inadmisión en el propio acto de la Audiencia Previa de un documento, incorporado inicialmente como documento aclaratorio al amparo del art. 426.5 LEC y posteriormente como documento de nueva noticia, que pretendería contradecir hechos expuestos por la demandada en su contestación a la demanda, y cuya admisión fue rechazada, asimismo, en apelación.

      Así articulado, el presente recurso incurre de manera clara en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. Y ello en cuanto que la prosperabilidad del medio impugnatorio utilizado por la recurrente exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega.

      Pues bien, y en el presente caso, y respecto de las supuestas infracciones cometidas por haberse dictado sentencia omitiendo la celebración de Juicio Oral, tanto en primera como en segunda instancia, así como por haber impedido al recurrente, en el acto de la Audiencia Previa, tanto realizar alegaciones complementarias como alegaciones finales, procede concluir que, si bien el recurrente cumplió con el primero de los requisitos enunciados, en la medida en la que protestó tales decisiones en el Acto de la Audiencia Previa, y reprodujo su solicitud de celebración de Juicio en el escrito interponiendo recurso de apelación, lo cierto es que procede apreciar, sin embargo, la ausencia del segundo, esto es, que con tales decisiones se le haya causado indefensión alguna. Y ello porque la necesaria indefensión, cuya concurrencia exige el cauce seguido por el recurrente, le impone acreditar que la sufrida ha sido material, real y efectiva y no meramente formal, pues tal es la que está proscrita por el ordenamiento, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional (SSTC 30/96, 59/96, 89/97 y 190/97 ), indefensión material que la parte recurrente en el presente caso no ha padecido.

      Sentado lo anterior procede concluir, en primer lugar, que ningún defecto formal ni material procede apreciar a la decisión del Juez de Primera instancia de dictar Sentencia sin celebración de Juicio Oral, y ello en la medida en la que tal decisión resulta amparada por el art. 429.8º LEC, dado que en el acto de la Audiencia Previa al Juicio la única prueba admitida, por cuanto que además fue la única interesada por ambas partes, fue prueba documental, no existiendo, así, prueba de otra naturaleza que justificara la celebración de dicho Juicio. De igual manera, la denegación de la celebración de vista de apelación se acomoda perfectamente, como bien señala la Audiencia en su Auto de fecha 2 de noviembre de 2001, a lo preceptuado por el art. 464 LEC, en cuanto que tal vista no encontraba ningún tipo de justificación al no tener que practicarse prueba alguna, máxime cuando la aportación de prueba documental interesada en apelación por el recurrente fue rechazada por la indicada resolución.

      En segundo lugar, ninguna indefensión material se le produjo al recurrente al no poder realizar en el acto de la Audiencia Previa al Juicio ni alegaciones complementarias ni ningún tipo de argumentación contradiciendo los argumentos de la demandada o valorando la prueba por ella aportada, y ello en cuanto que en todo caso, el recurrente tuvo oportunidad de alegar cuanto estimó conveniente al efecto a través del escrito de interposición de su recurso de apelación, derecho que efectivamente ejerció. De manera que, a la luz del mismo, y del contenido de la sentencia de apelación que da cumplida respuesta a sus argumentos, difícilmente puede apreciarse indefensión material alguna entendida como imposibilidad de argumentar lo que estimara adecuado a su derecho de defensa.

      Por último, la carencia de fundamento de la denuncia de indefensión por la inadmisión repetida de cierta prueba documental propuesta por la recurrente resulta manifiesta y evidente. Y ello en cuanto que, en primer lugar, y respecto de la prueba documental propuesta en primera instancia en el acto de la Audiencia Previa e inadmitida en el mismo, no se cumple el primero de los requisitos de intentar agotar los medios de que dispone a su alcance para subsanar dicha inadmisión, y ello en la medida en la que el recurrente no intentó la admisión de dicha prueba documental en segunda instancia. Y respecto de la inadmisión del recibo aportado como documento nº 1 junto con el escrito de interposición del recurso de apelación, ninguna indefensión se ha producido en la medida en la que dicha prueba, denegada por la Audiencia en el ya citado Auto de 2 de noviembre de 2001, no cumple ninguna de los requisitos para su admisión como prueba en segunda instancia al amparo del art. 270 en relación con el art. 460, ambos de la LEC, puesto que, tal y como resulta de las actuaciones, se trata de un recibo de fecha muy anterior a la interposición de la demanda, por lo que no concurren las circunstancias del apartado 1º del art. 270 LEC. E igualmente tampoco concurren las previstas en los apartados 2º y 3º de dicho precepto, en la medida en la que no se justificó por el recurrente, a pesar de lo anterior, que ni tuvo conocimiento de su existencia ni pudo aportar dicha documental a la causa con anterioridad por causas que no le son imputables, máxime cuando tal justificación resultaría si cabe más necesaria habida cuenta de que se trata de un documento que al referirse a las relaciones contractuales vigentes entre las partes resulta lógico concluir que debía ser conocido por la actora; sin perjuicio de destacar cómo, en última instancia, su desconocimiento sería consecuencia de una falta de diligencia de la parte recurrente que no puede pretender subsanar mediante la interposición del presente recurso, pues es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional que no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 ).

    2. Constituye el objeto del segundo motivo de recurso la denuncia, asimismo al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, de la infracción de la Disposición Transitoria Primera , apartado prrimero, de la LAU 1994 en la medida en la que la aplicación de la misma generaría en la práctica una situación discriminatoria o desigual entre personas jurídicas y personas físicas, en cuanto que dispone que los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y cuyo inquilino sea persona física se extinguirán a la muerte o jubilación del mismo, mientras que en el caso de que sea una persona jurídica esta causa de extinción resultaría de por sí de muy difícil aplicación, creándose el efecto perverso de la perpetuación de las relaciones arrendaticias, lo cual contradiría el principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE .

      La inadmisión del presente motivo por la causa de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 resulta evidente en la medida en la que, en puridad, el recurrente no denuncia ninguna infracción de norma rectora del proceso producida en el mismo, sino que se limita a realizar una amplia disertación sobre la desigualdad generada en abstracto por una concreta regulación material de las relaciones jurídicas, cuestión que obviamente no puede ser objeto del presente recurso.

  4. - Procede declarar admisible el recurso de casación por no concurrir causa legal de inadmisión, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

  5. - Dada la admisión del recurso de casación, y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES HEMISFERIO S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 570/2001, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 105/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la citada representación procesal contra la referida Sentencia.

  3. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR