ATS, 17 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:4531A
Número de Recurso5424/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias - sede en Las Palmas de Gran Canaria- dictada en el recurso nº 842/2003, sobre impugnación de la Orden de 3 de abril de 2003 de la Consejería de la Presidencia e Innovación Tecnológica del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

Por Providencia de 5 de diciembre de 2007, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en su escrito de personación de 15 de junio de 2006; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la Orden de 3 de abril de 2003 de la Consejería de la Presidencia e Innovación Tecnológica del Gobierno de Canarias, por la que se establecen los contenidos mínimos para la homogenización de los signos externos de identificación de las Policías Locales de Canarias, declarando la nulidad de pleno derecho de la Disposición Adicional Tercera de dicha disposición.

SEGUNDO

En relación con la posible causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, hay que recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

Sin embargo, en este caso no cabe apreciar que concurra la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida pues en el escrito de preparación de este recurso no sólo se citan las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas, -artículos 148 y 149 de la Constitución Española en relación con los artículos 21.1 y 25.2 de la Ley 7/1985 y el artículo 34.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias ; artículos 7.2 y 10 de la Ley 7/1985, así como su artículo 57 y el artículo 71 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ; artículo 39 de la L. O. 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; y jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la Sentencia de 18 de julio de 1997 -, sino que además se ha justificado suficientemente que, en el sentir de la parte recurrente, la infracción de las mismas ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Debe tenerse presente que en este trámite no es posible someter a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación, y tampoco por lo general, efectuar un control del mayor o menor acierto del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (entre otros, Autos de esta Sala de 16 de junio de 2005 -Rec. Cas. 8162/2003 - ). Por ello, no concurriendo ninguna causa que pudiera derivar en la inadmisión del presente recurso, el mismo deberá ser admitido a trámite al haber sido correctamente preparado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la Sentencia de 11 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias - sede en Las Palmas de Gran Canariadictada en el recurso nº 842/2003; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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