ATS, 10 de Abril de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:4466A
Número de Recurso5394/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación del sindicato "USTEA", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de julio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso nº 168/05, sobre Decreto autonómico.

La representación procesal del "Sindicato Libre de Funcionarios de Carrera de la Junta de Andalucía" (SFC), mediante su escrito de personación de 13 de octubre de 2006, se opuso -como parte recurrida- a la admisión del recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el "Sindicato Libre de Funcionarios de Carrera de la Junta de Andalucía" (SFC), contra el Decreto 528/2004, de 16 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 2/2002, de 9 de junio .

SEGUNDO

La oposición que a la admisión del recurso que efectúa la representación procesal del "Sindicato Libre de Funcionarios de Carrera de la Junta de Andalucía" como parte recurrida, fundada en cuestiones de fondo, no puede prosperar, pues no cabe desconocer que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2 .a) - no por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 - es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Por lo tanto, no fundándose la oposición formulada por la parte recurrida en ninguna de las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, procede admitir a trámite el recurso de casación.

TERCERO

Por último, debe advertirse que el criterio reiterado de esta Sala señalado en el anterior fundamento, ha determinado que no se haya considerado necesaria la apertura del trámite de audiencia, que de haberse observado rigurosamente solo habría dado lugar a actuaciones inútiles y gravosas para las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del sindicato "USTEA", contra la Sentencia de 10 de julio de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 168/05 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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