ATS, 28 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2008:4411A
Número de Recurso3279/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Rioja se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 1234/06 seguido a instancia de D. Jaime contra BERGE MARÍTIMA, S.A., CAR VOLUM, S.L. y CROWN BEVCAN ESPAÑA, S.L., sobre despido, que declaraba la falta de legitimación pasiva de la mercantil CROWN BEVCAN ESPAÑA, S.L. y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 24 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto por CAR VOLUM, S.L. y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada, sin entrar a conocer de los recursos planteados por el demandante y por la empresa Berge Marítima, S.A.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Marín Barrero en nombre y representación de CAR VOLUM, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 24 de julio de 2007 (Rec. 174/2007 ), confirma la de instancia estimatoria de la pretensión rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante prestaba servicios para BERGE MARÍTIMA desde el 1-5-2005 como carretillero. Esta empresa había suscrito con la codemandada CROWN BEVCAN ESPAÑA contrato de arrendamiento de servicios para la prestación de servicios logísticos. A tal efecto BERGE se subrogó respecto del personal de CARYSER MABAL. A partir de octubre del 2006 el trabajador tiene conocimiento de que los servicios que prestaba BERGE pasa a prestarlos la codemandada CAR VOLUM desde el 7-11-2006, al ser esta la nueva adjudicataria, debiendo esta subrogarse en todos los derechos y obligaciones de BERGE. El 7-11-2006 el trabajador se persona en su puesto y CAR VOLUM le informa que BERGE ya no presta servicios para CROWN, impidiéndole que se incorpore a su puesto. Queda acreditado que la actividad que desarrolla CAR VOLUM es continuación de la anterior contrata, que utiliza los servicios e instalaciones de CROWN como había hecho en su día BERGE, aunque dispone de un almacén externo de su propiedad. También consta que CAR no utiliza la denominada máquina "elefante" propiedad de BERGE para prestar el servicio; y que la plantilla de CAR VOLUM para realizar el servicio es similar a la que empleaba BERGE (unos 21 trabajadores). El actor demanda por despido, apreciándose en instancia falta de legitimación pasiva de CROWN, y declarándose la improcedencia del despido con condena a CAR VOLUM, y absolución de BERGE. Contra esta sentencia interpone recurso de suplicación la condenada, que la Sala desestima sosteniendo que se ha producido una transmisión en la actividad de la contrata para la cual la principal proporciona a la nueva adjudicataria los mismos elementos materiales que empleaba la anterior, aunque también ésta aporta medios materiales propios (como hacía la anterior). De modo que el hecho de que el nuevo empresario no se haga cargo de una parte esencial de los efectivos que su antecesor dedicaba a la actividad no es suficiente para excluir la existencia de transmisión, pues la empresa entrante desarrolla sin solución de continuidad la misma actividad que desarrollaba la saliente, utilizando los medios materiales que la principal pone a su disposición como lo hizo con la anterior. Contra esta sentencia interpone la mercantil condenada recurso de casación unificadora, aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de septiembre de 2003 (Rec. 5813/2000 ).

Esta sentencia se refiere a una trabajadora que prestaba servicios para Equipo SL, y que pasó a hacerlo para Clece, SA, que se subrogó en los derechos y obligaciones respecto del personal de la primera desde el 10-5-1999. Consta que Equipo, SL y Clece, SA celebraron el 21-5-1999 contrato privado de compraventa de la maquinaria necesaria para la limpieza del local donde prestaba servicios la actora, y que el servicio de limpieza se desarrolla desde que lo asumió Clece, SA mediante la utilización de la misma maquinaria y material de limpieza con que se venía prestando cuando la contrata se encontraba concertada con aquel Grupo Empresarial. Equipo SL dejó a deber a la demandante ciertas cantidades. Y lo que sostiene la Sala es que en las contratas sucesivas de servicios como el de limpieza --en las que lo que se transmite no es una empresa, ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino un servicio carente de tales características-- no opera la sucesión de empresas establecida en el art. 44 ET, sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el Convenio Colectivo de aplicación. Concluye, así la sentencia razonando que en los supuestos de sucesión de contratas la pretendida transmisión de contratas, no es tal, sino finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí, que para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua se produzca tenga que venir impuesto por norma sectorial eficaz que así lo imponga o por el pliego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista; ante la ausencia de aquéllas, en otro caso, sólo podrá producirse aquélla, conforme a lo dispuesto en el art. 44 del ET, cuando se produzca la transmisión al nuevo concesionario de los elementos patrimoniales que configuren la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, pero sin que exista aquélla cuando lo que hay es una mera sucesión temporal de actividad sin entrega del mínimo soporte patrimonial necesario para la realización de ésta. Y en este caso de la sola venta de material y maquinas no puede deducirse que el cambio o variación de la empresa a la que se encomiendan los servicios de limpieza en el centro de trabajo ha comportado la transmisión al nuevo concesionario de los elementos patrimoniales que configuraban la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, por lo que no existe transmisión empresarial en los términos del art. 44 ET .

No puede apreciarse la contradicción que se invoca, pues existen diferencias fácticas relevantes a los efectos de la calificación del fenómeno como sucesión de empresas, no en vano en la de contraste se presta particular atención al tipo de servicio prestado (limpieza), destacando que de la mera venta de material y maquinas no puede deducirse que el cambio o variación de la empresa a la que se encomiendan los servicios de limpieza en el centro de trabajo ha comportado la transmisión al nuevo concesionario de los elementos patrimoniales. Por el contrario, en la sentencia recurrida consta que la plantilla que emplea la nueva concesionaria para realizar el servicio es similar a la que empleaba la anterior, que la actividad logística requiere de determinadas instalaciones que son titularidad de la principal, que proporciona a la nueva adjudicataria los mismos elementos materiales que empleaba la anterior, concluyendo la Sala que el que el nuevo empresario no se haga cargo de una parte esencial de los efectivos que su antecesor dedicaba a la actividad no es suficiente para excluir la existencia de transmisión, pues la empresa entrante desarrolla sin solución de continuidad la misma actividad que desarrollaba la saliente, utilizando los medios materiales que la principal pone a su disposición como lo hizo con la anterior.

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 19 de diciembre de 2007, no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la empresa recurrente, con entrada en esta Sala el 8 de febrero de 2008 . En ellas se insiste en la contradicción existente entre las resoluciones comparadas pero sin aportar elemento novedoso alguno, limitándose a sostener que las diferencias apreciadas por la Sala no tienen suficiente relevancia en contraposición a las identidades descritas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Marín Barrero, en nombre y representación de CAR VOLUM, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 24 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 174/07, interpuesto por Jaime, BERGE MARÍTIMA, S.A. y CAR VOLUM, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Rioja de fecha 26 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 1234/06 seguido a instancia de D. Jaime contra BERGE MARÍTIMA, S.A., CAR VOLUM, S.L. y CROWN BEVCAN ESPAÑA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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