ATS, 14 de Abril de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:4375A
Número de Recurso746/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 25/06 seguido a instancia de D. Juan Alberto, D. Luis María, D. Jose Manuel, D. Pedro y D. Mauricio contra la CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AFRIMEL, sobre reclamación de cantidad, que apreciando de oficio la excepción de cosa juzgada, absolvía en la instancia a las demandadas la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de diciembre de 2006, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Juan Jesús Olivares Amaya, en nombre y representación de la CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los actores presentaron demanda el 22 de noviembre de 2004 contra la Ciudad Autónoma de Melilla y la cooperativa Afrimel en reclamación por diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de julio al 29 de diciembre de 2000 dictándose por el Juzgado sentencia estimatoria de 5 de diciembre de 2005.

En el presente procedimiento, los mismos actores reclaman cantidades por diferencias salariales frente a las mismas demandadas por el período comprendido entre 10 de marzo de 1999 y el 30 de junio de 2000, es decir por el periodo inmediatamente anterior al reclamado en el proceso también anterior.

La sentencia de instancia, con cita del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apreció de oficio la excepción de cosa juzgada diciendo que el concepto reclamado en el presente proceso es coincidente con el objeto del primero, siendo idéntico su origen y fundamento por lo que se podía haber reclamado en aquel anterior procedimiento, sin que la Ley permita reservarlos para un proceso ulterior. Recurrieron los actores en suplicación y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 14 de diciembre de 2006 ha estimado el recurso, rechazando la existencia de cosa juzgada y anulando actuaciones con devolución de los autos al Juzgado para que se dicte nueva sentencia que resuelva la reclamación de cantidad planteada. La sentencia citada rechaza la cosa juzgada por cuanto la sentencia que estimó la demanda en el primer proceso había sido recurrida en suplicación y no era firme al celebrarse el juicio en este proceso ni al dictarse la sentencia de instancia, añadiendo que la sentencia anterior puede, de concurrir los requisitos exigidos, producir el efecto positivo de la cosa juzgada material de vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, pero no el efecto negativo de excluir un segundo proceso por la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes.

Recurre la Ciudad Autónoma de Melilla en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2004 que aprecia la existencia de cosa juzgada en relación con pleitos anteriores por lo que rechaza el recurso de suplicación de los actores.

En el presente recurso se aprecian dos causas de inadmisión. La primera es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en la formalización del recurso, que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y para cuyo cumplimiento, la Sala ha reiterado que la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Pues bien, en el presente caso el escrito de formalización no contiene una mínima referencia a la pretensión deducida ni al supuesto de hecho enjuiciado en la sentencia de contraste, omitiendo por tanto su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige sobre la que apoyar la contradicción que se denuncia.

SEGUNDO

La segunda causa de inadmisión es la falta de la propia contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo reiterado la Sala que para apreciar dicho requisito, las resoluciones que se comparan deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

En el presente recurso, la sentencia que se invoca de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2004 versa sobre el proceso de subrogación de INEUROPA HANDLING UTE en la posición de IBERIA, LAE, S.A., al adjudicarse por AENA el servicio de handling a la primera de dichas empresas, como segunda operadora. En noviembre de 1996, abril de 1997, abril de 1998 y mayo de 1999, respectivamente, se comunicó el traspaso a INEUROPA HANDLING UTE a los trabajadores demandantes, afiliados a USO. A través del mencionado sindicato, y por el procedimiento de conflicto colectivo, se impugnaron todas las subrogaciones verificadas en el aeropuerto de Alicante, dictándose las sentencias a que se alude en el relato fáctico de la recaída en la instancia en este proceso, en todas las cuales se consigna la oposición del comité de centro de Alicante a la referida subrogación, a pesar de lo cual se desestimaba la demanda formulada, declarándose la validez del proceso aludido. Los actores reclamaron en proceso individual su traspaso a INEUROPA HANDLING UTE, dictándose sentencia en la que se desestimó la excepción de cosa juzgada, estimándose en cambio la de prescripción. La Sala de suplicación ha procedido a estimar el recurso formulado por la empresa, apreciando la existencia de cosa juzgada, no en su sentido negativo, sino en el positivo a que alude el art. 158.3 Ley de Procedimiento Laboral, en relación con las sentencias recaídas en proceso de conflicto colectivo, respecto de los procedimientos individuales que ulteriormente puedan instrumentarse. En todo caso, afirma dicha sentencia que los actores carecen de acción en cuanto consintieron tácitamente lo que ahora combaten y la acción está prescrita al haber transcurrido más de dos años desde que se reanudó el plazo de prescripción.

Es claro, a la vista de lo anterior, que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta, no puede existir la contradicción que se alega pues los debates desarrollados en cada caso han sido diversos. Así, la sentencia designada como contradictoria considera aplicable el efecto positivo de la cosa juzgada, como consecuencia de las previas sentencias dictadas por la propia Sala en procesos de conflicto colectivo en los que quedaban integrados los demandantes, por lo que ni siquiera entra a conocer de la pretensión deducida por los trabajadores recurrentes, que es la relativa a la prescripción, que pierde toda virtualidad como consecuencia de la estimación del recurso de la empresa. Estas circunstancias son ajenas a la sentencia recurrida, en la que otros son los hechos y datos que se tienen en consideración, cual es la falta de firmeza de la sentencia previa. Además, las situaciones que en los dos supuestos comentados se produjeron, a los efectos de la cosa juzgada, son manifiestamente dispares, pues mientras en la referencial se analiza los efectos de una sentencia firme dictada en un conflicto colectivo sobre reclamaciones individuales posteriores y con el mismo objeto, en el caso de la impugnada se alude a una sentencia no firme dictada en un proceso en reclamación de cantidades por un periodo anterior al ahora reclamado, y ello sin olvidar la especifica regulación contenida en el art. 158. 3 Ley de Procedimiento Laboral que es la razón de decidir en la referencial y ajena por completo al caso de autos.

El recurso debe por tanto inadmitirse, no obstante las alegaciones de la parte recurrente, como la Sala ya ha tenido ocasión de declarar en supuestos similares al presente mediante autos de 16 de octubre de 2007 (RCUD 747/07), 31 de octubre de 2007 (RCUD 752/07 ) y 15 de enero de 2008 (RCUD 854/07).

TERCERO

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Jesús Olivares Amaya, en nombre y representación de la CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación número 2319/06, interpuesto por D. Juan Alberto, D. Luis María, D. Jose Manuel, D. Pedro y D. Mauricio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 30 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 25/06 seguido a instancia de D. Juan Alberto, D. Luis María, D. Jose Manuel, D. Pedro y

D. Mauricio contra la CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AFRIMEL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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