ATS, 22 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:4330A
Número de Recurso4409/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de julio de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 278/2005, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de enero de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

"1. Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional de la Administración recurrente, única recurrente en casación, viene constituido por el 60 % sobre 63.459,40 euros, importe de indemnización total fijado por la Sala de instancia en el fallo judicial que se recurre, como condena de las dos Administraciones [arts. 41.1, 86.2.b) y 93.2 .a) de la LRJCA].

  1. La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6.767/2004- y todos los que en este último se citan [disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 .a) de la LRJCA]".

Este trámite ha sido cumplimentado sólo por el Ayuntamiento recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra las desestimaciones, presunta por la Junta de Castilla y León, y por la Resolución de 20 de abril de 2004, del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila), de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de un incendio. Dicha Sentencia declara el derecho del interesado "a ser indemnizado por el Excmo. Ayuntamiento de Cebreros en un 60 % y por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en un 40 % del importe total por los daños sufridos como consecuencia del incendio forestal acaecido en Cebrero el día 1 de agosto de 2003, siendo la cantidad total a abonar la de 63.459,40 euros que se verá incrementada en el porcentaje de variación del IPC desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la sentencia firme".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En el presente caso, como reconoce el propio Ayuntamiento recurrente, la cuantía del asunto no supera el límite legal referido, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b) y 41.1 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

A esta conclusión no obsta la alegación formulada por dicha parte recurrente en el trámite de audiencia acerca de la posibilidad de formalizar el recurso de casación en interés de la Ley, sometido a unos requisitos y a unos trámites específicos en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción . En este sentido, como ha declarado esta Sala (entre los últimos, Auto de 29 de noviembre de 2007 -recurso de casación número 5.792/2006 -, que cita otros anteriores), "sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todas, Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) que 'la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ). El Tribunal Constitucional ha dicho, en relación con la falta de indicación de recursos en una notificación, al que es asimilable el supuesto de que la notificación fuera errónea, que el indicado defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994 )'. Lo procedente es, pues, la reiteración en este caso de este mismo criterio".

La concurrencia de la causa de inadmisión referida hace innecesario examinar la otra también puesta de relieve en la providencia de 9 de enero pasado.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila) contra la Sentencia de 6 de julio de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 278/2005, que se declara firme; con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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