ATS 528/2008, 19 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/2008
Fecha19 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (sección segunda), se ha dictado sentencia de 18 de febrero de 2008, en los autos del Rollo de Sala 25/06, dimanante del sumario 4/06, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga, por la que se condena a Alfredo, y a Sergio, como autores criminalmente responsables de un delito de determinación a la prostitución previsto en el artículo 188.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 24 meses con cuota diaria de diez euros, así como al pago de las tres sextas partes de las costas procesales y de una indemnización conjunta y solidaria a cada una de las testigos protegidos en la cantidad de 9.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Alfredo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda García Hernández, en base a los siguientes motivos: alega, como primer motivo, al amparo del al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Y contra dicha Sentencia, también interpuso recurso de casación por Sergio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dº Ramón Blanco Blanco, en base a los siguientes motivos: como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 188.1º del Código Penal ; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como tercer motivo, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción entre los hechos probados y los Fundamentos Jurídicos de la sentencia.

Por razones metodológicas, se alterará el orden de tratamiento del recurso formulado por Sergio, tratando, en primer lugar, las denuncia de derecho a la presunción de inocencia; en segundo lugar, la de quebrantamiento de forma; en tercer lugar, el error de derecho; y, por último, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Sergio

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, sin cita de precepto concreto en el que se ampara, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que la única prueba en contra del acusado Sergio lo constituye la declaración de la testigo protegido número NUM000, de la que considera que no reúne los elementos necesarios para que pueda tener eficacia probatoria y poder así desvirtuar la presunción de inocencia. El recurrente sostiene, particularmente, que no concurren los parámetros apropiados para atribuir credibilidad a la declaración de la víctima e insiste, como ya lo hiciera en el primer motivo, en la existencia, según su punto de vista de numerosas contradicciones en las declaraciones de las testigos.

  2. Este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, como por vía de ejemplo en la sentencia de 5 de junio de 2003, que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende el control de esta Sala cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

    El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (Sentencia 294/2003, de 16 de abril ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta en el párrafo anterior al caso que nos ocupa, la Sala ha contado, para dictar sentencia condenatoria, con la declaración de la testigo protegido número NUM000, cuya declaración en sumario se produjo con citación de las partes, para garantizar la necesaria contradicción como requisito ineludible de validez de la prueba testifical. Es indistinto que, debidamente citada, la letrada defensora del acusado Alfredo no compareciese por causa que no consta. A las partes se les otorgó la posibilidad de comparecer ante el testigo y actuar en consecuencia, formulando las preguntas y haciendo las objeciones que interesasen a su derecho.

    La cuestión que, por lo tanto, plantea la parte recurrente afecta, más bien, a la credibilidad que pudiera otorgarse a la declaración de la testigo. Como se ha señalado más arriba, la valoración de la credibilidad de un testigo, aún cuando se trate de una prueba preconstituida le corresponde al Tribunal de instancia. Pero, además, en el presente caso, la lectura de la sentencia combatida permite apreciar que su principal fundamento probatorio radica no sólo en la declaración ante el Juez de la testigo, sino, ante todo, en las conversaciones telefónicas intervenidas, de cuyo contexto surgen prolijas referencias que permiten claramente concluir que ambos acusados obligaban a las testigos y a Ariadna a ejercer la prostitución en la zona del Polígono de Guadalhorce, en las declaraciones de los agentes que participaron en el dispositivo policial montado para la investigación de los hechos, así como en las de la coimputada Ariadna .

    La sentencia recoge y transcribe numerosas citas del acusado Alfredo en las que queda patente que las mujeres se dedican a la prostitución: así, constantes referencias a los términos "cliente", la descripción de atributos físicos de una mujer como si se tratase de simple mercadería, referencia a preservativos,...Incluso en una conversación concreta, se utiliza directamente el término prostitución.

    Las mismas conversaciones telefónicas sirven de fuente para la apreciación de que las mujeres no ejercían la prostitución por su propia voluntad, sino obligadas por los acusados, que hacían suyas las ganancias. Así, son igualmente numerosas las amenazas de males físicos a las mujeres. También lo son aquellos fragmentos de las conversaciones, recogidas en la sentencia, en las que los acusados - que actúan de común acuerdo - conminan a las mujeres a no regresar hasta que no hayan obtenido una cantidad determinada de dinero.

    En este mismo contexto, y en lo que se refiere al recurrente Tsvetan, las conversaciones telefónicas recogen, en algún momento, la voz del recurrente amenazando a las mujeres porque se encontraban en el Polígono y no las veían. También, y en ese mismo orden de cosas, en otra conversación, esta vez realizada entre el recurrente y el coacusado Alfredo, sobre el trasfondo del incidente entre éste a y una tercera persona denominada Rubén (parece ser que éste último es otro proxeneta que pretende hacerse con los servicios de una de las mujeres), Sergio le pregunta a Alfredo si tiene que matar a Rubén.

    Finalmente, la Sala contó con las declaraciones de los agentes que realizaron los seguimientos y las vigilancias hasta la detención de los recurrentes. Algunos de ellos vieron en varias ocasiones a los procesados llevar y traer a las mujeres. Por último, Ariadna también declaró que era objeto de agresiones por parte de ambos acusados si no salía a ejercer la prostitución.

    En definitiva, el conjunto constituido por las intervenciones telefónicas, a lo que se suma las declaraciones de los agentes y de la coimputada, forman una base sólida para estimar acreditada a actuación conjunta de común acuerdo de ambos acusados en la determinación forzosa de las mujeres al ejercicio de la prostitución en contra de su voluntad.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad sólo que determina el artículo 885. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente plantea, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción entre los hechos probados y los Fundamentos Jurídicos de la sentencia.

  1. El recurrente señala como contradictorio que en los hechos probados se afirme que los acusados obligasen a diversas mujeres a ejercer la prostitución y que en los Fundamentos Jurídicos se diga que en ninguna de las vigilancias policiales se vio a Sergio en el Polígono.

  2. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características:

    1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico.

    2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa.

    3. Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

    4. Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes, debiendo afectar al recurrente, y no recaiga sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción para el impugnante.( STS de 19 de enero de 2000 ).

  3. De inicio, debe advertirse que la contradicción que denuncia el recurrente no se plantea entre términos del relato fáctico o de éstos con afirmaciones fácticas de los Fundamentos Jurídicos, como es preciso para que el vicio de forma que se plantea tenga éxito. El trasfondo lo constituiría, más bien, un problema de suficiencia probatoria sobre un extremo fáctico afirmado en los hechos probados.

    Una lectura cuidadosa de la sentencia, al margen de lo anterior, lleva a la apreciación de la inexistencia de la contradicción que denuncia el recurrente. Es cierto que en los hechos probados se afirma que las mujeres eran obligadas a ejercer la prostitución en el Polígono de Guadalhorce bajo la vigilancia de Sergio . Esta afirmación fáctica está respaldada en los Fundamentos Jurídicos, cuando se razona y motiva sobre la prueba, por las declaraciones de algunos de los agentes que participaron en el seguimiento de los acusados y por la propia declaración de Ariadna . Solamente la Sala de instancia, al enumerar los numerosos seguimientos y vigilancias efectuadas por los agentes que participaron en el dispositivo policial, hace referencia a que el agente NUM001 vio únicamente a Alfredo acomapañar a las mujeres pero no a Sergio .

    En consecuencia, se aprecia la inexistencia de contradicción alguna.

    Procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 188.1º del Código Penal .

  1. El recurrente estima que la Audiencia Provincial ha dictado sentencia pese a que las testigos protegidas incurrieron en numerosas contradicciones que arrojan sombras de duda acerca de que fuesen determinadas forzosamente a la prostitución. En particular, estima altamente chocante que las testigos pudiesen desplazarse libremente a discotecas, o a tomar el café, o que afirmasen tener un novio español, y no solicitasen ayuda de nadie.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 ).

  3. La argumentación del recurrente vuelve a replantear la cuestión de la suficiencia probatoria formulada ya anteriormente, a cuyas consideraciones nos remitimos. Las restantes cuestiones que plantea la parte recurrente implican una revaloración por este Tribunal de extremos de la prueba, - incluso de algunos que no tienen su reflejo en sentencia - pese a que no se ha practicado en su presencia.

Sobre la base de la prueba citada, el relato fáctico de la sentencia describe cómo los acusados forzaron a Ariadna y a las testigos protegidas TP1/ NUM000 /SD y TP1/ NUM002 /SD a dedicarse a la prostitución en contra de su voluntad en el Polígono de Guadalhorce, bajo vigilancia y con la obligación de entregarles diariamente el dinero que obtuviesen. Para ello, los acusados empleaban amenazas de violencia física.

La conducta descrita encaja plenamente en el tipo penal del artículo 188.1º del Código Penal .

Procede la inadmisión de motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En cuarto lugar, el recurrente alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente estima que se ha infringido el derecho fundamental citado, al no motivar en sentencia la individualización de la pena impuesta.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal de 1995 . Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

  3. En el párrafo segundo del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, se aprecia que la Sala de instancia acordó imponer la pena correspondiente a cada uno de los coacusados en la máxima extensión legal, que era la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en atención a la "notable gravedad de los hechos y a la crueldad y frialdad demostrada ...por los procesados". Efectivamente, los hechos declarados probados indican, sobre la acción nuclear propia del delito, - la determinación forzosa a la prostitución de mujeres, - la existencia de un comportamiento particularmente reprochable como lo es la utilización sistemática de amenazas de muerte o de castigo físico a las mujeres si no obtenían una determinada cantidad de dinero. Estas amenazas llegan a convertirse en agresiones reales como lo acredita la afirmación al respecto de la coacusada Ariadna, que está corroborada por uno de los fragmentos de las conversaciones telefónicas intervenidas a Alfredo, en la que éste comunica a su interlocutor que Gatita ( Ariadna ) no saldrá a "trabajar" porque tiene un ojo morado. A ello debe añadirse que la Sala ha estimado que tanto Sergio como Alfredo actuaban de común acuerdo, de forma que la reprochabilidad de la conducta se les extiende igualmente a ambos.

Por otro lado, y en lo que se refiere a la pena de multa, la Sala de instancia no atendió a la petición del Ministerio Fiscal por no haberse procedido a un estudio de la capacidad económica de los acusados. Por ello, la Sala impuso la pena de veinticuatro meses de multa con cuota diaria de diez euros.

Los criterios tomados en consideración por la Sala para individualización de la pena concreta a imponer han sido expresamente plasmados en la sentencia y no resultan ni arbitrarios ni desmedidos.

Procede, por todo lo anterior, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Alfredo

QUINTO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que la sentencia combatida se apoya en prueba esencialmente insuficiente para dictar sentencia condenatoria. Así, pone de relieve que la testigo protegido TP1/ NUM002 /SD declaró ante la Policía el 18 de mayo de 2006, y posteriormente ante el Juzgado, sin que se encontrase presente ningún abogado defensor en ninguna de ellas. El recurrente estima que la introducción de estas declaraciones en el acto de la vista oral mediante su lectura contraviene el principio de contradicción y crea indefensión. A mayor abundamiento, en la última declaración estuvo presente el Ministerio Fiscal, produciéndose un desequilibrio ilícito entre las partes. Estima, además, que no se realizaron las gestiones oportunas para la localización y citación de la testigo.

    El recurrente extiende esta misma consideración a la testigo protegido número TP1/ NUM000 /SD que igualmente declaró en Comisaría sin estar presente ninguna defensa y que sólo en la declaración ante el Juzgado se encontraba la abogada que interesó su práctica y que la defensora del recurrente no acudió a esa diligencia sin que se sepa la causa. Además, estima que la testigo compareció cuantas veces fue citada por lo que podría haber sido localizada para comparecer en el acto de la vista oral.

    Respecto, por otro lado, de las conversaciones telefónicas en las que se apoya la Sala sentenciadora, el recurrente estima inacreditado que correspondan a Alfredo, como se sostuvo en el acto de la vista oral.

    Finalmente, la parte recurrente analiza las contradicciones entre las respectivas declaraciones de los coacusados, que es el tercer pilar en el que se asienta la sentencia condenatoria, razonando su explicación.

    Por último, la parte recurrente estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber decidido la presidencia del Tribunal la continuación de la vista oral pese a la incomparecencia denunciada de las testigos.

  2. Como se ha dicho oportunamente, la propia Sala depuró las declaraciones de las testigos, eliminando de raíz toda validez a las declaraciones de la testigo número 6 que se realizaron sin las debidas garantías, y sin respeto al principio de contradicción, lo que de por sí desmantelaba su cualidad de prueba preconstituida.

    Respecto de la testigo número NUM000, no remitimos a lo señalado más arriba. La ausencia por causa no justificada de la defensa del recurrente, cuando fue formal y correctamente citada, no puede desvirtuar la validez de la prueba propuesta.

    Pero, al margen de lo anterior, se comprueba que como se ha señalado respecto del recurrente Sergio, el principal fundamento de convicción lo han suministrado las conversaciones telefónicas interceptadas, cuyo contenido claramente permite ver que las mujeres eran forzadas a ejercer la prostitución en contra de su voluntad y bajo amenaza, las declaraciones de los agentes que participaron en los seguimientos y que comprobaron que en muchas ocasiones quienes llevaban y traían a las mujeres hasta el Polígono donde se ejercía la prostitución eran los procesados y, por último, la del propia declaración de la coimputada Ariadna . Sobre este sustrato probatorio, la declaración de la testigo número NUM002 viene a ser simplemente un elemento convictorio más.

    La alegación que la defensa hace sobre la falta de un reconocimiento, - se entiende que pericial, - de la voz del acusado no puede prosperar. La convicción de la participación del recurrente en las conversaciones telefónicas intervenidas puede nacer de múltiples fuentes, que van, como en el caso presente, desde indicios lógicos, por el contenido y contexto de las conversaciones y el propio reconocimiento del acusado de que los móviles intervenidos eran suyos, hasta la propia apreciación directa del Tribunal sobre la base de alguna peculiaridad de la voz de los acusados pasando por la declaración testifical de los agentes que participan en las intervenciones, que por la escucha continuada durante bastante tiempo, terminan por conocer las voces de las personas que hablan usualmente por los terminales (STS de 21 de octubre de 2002 ). En el caso presente, como se ha dicho, el propio acusado reconoció que los móviles eran suyos si bien afirmó que otras personas lo utilizaban. Pero es, fundamentalmente, el contexto de las conversaciones, como por vía ejemplo la que acota la Sala a quo, en la que el propio acusado comunica a una tercera persona su nuevo número de teléfono,-uno de los intervenidos-lo que lleva al convencimiento de la Sala de que las conversaciones que en las transcripciones se atribuyen a Alfredo son efectivamente suyas.

    Respecto a las restantes alegaciones, como las que se refieren a las contradicciones que la Sala aprecia en las declaraciones en los procesados, constituye una faceta de valoración de la prueba testifical, en la que esta Sala no puede sustituir por la suya la del Tribunal de instancia que es ante quien se ha practicado aquélla. En todo caso, las contradicciones de los recurrentes constituyen sólo un dato probatorio más en el conjunto citado más arriba.

    Respecto a la invocación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que hace el recurrente, como quiera que más adelante, se formula quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, con un mismo contenido, nos remitimos a lo que la continuación se indica.

    Sobre la base antedicha, se estima que ha existido prueba de cargo válida y suficiente.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, era pertinente.

  1. El recurrente alega que propuso en escrito de conclusiones provisionales la declaración de las testigo protegido TP/ NUM000 /SD y TP1/ NUM002 /SD. La Audiencia admitió la prueba solicitada, que, sin embargo, no se practicó por incomparecencia de las testigos. La defensa solicitó la suspensión de la vista hasta su localización, sin que la Presidencia de la Sala accediese a ello.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS de 11 de enero de 2005 ) ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que el motivo acogido al número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; en tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo; ha de ser necesaria, en cuanto precisa para la defensa; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  3. Según se comprueba de la lectura del acta de la vista oral, la testifical de las testigos protegidas TP/ NUM000 /SD y TP1/ NUM002 /SD fue solicitada por el Ministerio Fiscal y por las defensas de las tres personas procesadas.

    En el acto de la vista oral, al hacerse saber la incomparecencia de las testigos, el Ministerio Fiscal solicitó la lectura de sus declaraciones al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La defensa de Alfredo se opuso por no haber estado presente en la toma de declaración. La defensa de Sergio se opuso a la lectura de la declaración de la testigo protegida nº NUM002 por no haberse encontrado presente en su deposición, aunque admitió haberlo estado en la de la testigo número NUM000 .

    La Sala acordó una suspensión de la vista por espacio de cinco minutos, comprobando que se habían tomado las disposiciones suficientes para asegurar la comparecencia de las testigos. En consecuencia, ordenó la Presidencia la lectura de las declaraciones, formulando protesta las defensas.

    Se comprueba de lo anterior que ninguna de las defensas solicitó, como afirman, la suspensión de la vista hasta la localización de las testigos. Al parecer, ni siquiera la sustanció la acusación, la parte más interesada en su comparecencia. Por lo tanto, no hubo en ningún momento denegación de práctica de prueba alguna. Lo que viene a plantear la parte recurrente, una vez más, es el problema de la validez de las declaraciones de las testigos como prueba. Se ha dicho ya anteriormente, que la Sala ha dado respuesta ajustada al aceptar la de la testigo número NUM000, en la que estuvo presente la defensa de Sergio y la de Alfredo fue citada en forma, y desechar la de la testigo número NUM002, en la que no estuvieron presentes las partes. Ésta última no fue objeto de valoración.

    Por otra parte, se comprueba que la Audiencia Provincial instó la citación de las testigos sin que fueran halladas en el domicilio señalado. Habida cuenta de su condición de extranjeras, sin familiares, arraigo ni trabajo conocido en España, las posibilidades de su localización resultan dudosas. La suspensión de la vista hubiese incidido negativamente en el derecho también concurrente de los propios acusados a un juicio sin dilaciones indebidas y con una duración razonable, que, como una faceta del derecho a un juicio justo consagra el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección y Salvaguarda de los Derechos y Libertades Fundamentales.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error, la parte recurrente señala:

    - la declaración de la testigo protegido TP1/ NUM000 /SD, prestada el 16 de mayo de 2006, ante la Policía.

    - La declaración de la testigo protegido TP1/ NUM000 /SD, prestada el 21 de junio de 2006, ante la Policía.

    - La declaración de la testigo protegido NUM002, prestada ante la Policía en 18 de mayo de 2006.

    - La declaración de la testigo protegido TP1/ NUM002 /SD, prestada ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga, el 18 de mayo de 2006 .

    - La declaración e la testigo protegido TP1/ NUM000 /SD, prestada ante el Juez de Instrucción el 13 de noviembre de 2006 .

    El recurrente estima que la prueba practicada acredita que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en su valoración.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.(Sentencias de 27 de septiembre de 1.999, 21 de enero y 13 de febrero de 2.001, entre otras) (STS 30/01/2004 )

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente apoya su pretensión de error en la apreciación por la Audiencia Provincial exclusivamente en declaraciones testificales. En reiteradas ocasiones, esta Sala IIª ha negado el carácter de documento a los efectos de instrumentalizar la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las declaraciones testificales, de imputados o de peritos por su naturaleza personal en cuya apreciación juega particular importancia la percepción directa e inmediata de la prueba practicada (por todas, sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2006 ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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