ATS 496/2008, 22 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2008
Fecha22 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2007, dimanante de la causa Sumario 4/2006 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona se dictó Sentencia el 10 de octubre de 2007, en la que se condenó a Luis Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 6.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada quinientos euros caso de impago, y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Luis Antonio en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal ; en segundo lugar invoca la vulneración del articulo 850 de la LECrim .; y en último lugar, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo solicitando su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Luis Antonio fundamenta el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 849.1º LECrim ., en la aplicación indebida del art. 368 CP, y el tercer motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando en ambos casos la inexistencia de prueba de cargo contra el mismo como consecuencia de la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada en el bar que era su domicilio en aquella fecha al haberse practicado sin autorización judicial, no encontrándose en el bar en el momento del registro y que la cantidad de droga hallada era de escasa cantidad.

Por tanto, los dos motivos constituyen una unidad que autoriza el tratamiento conjunto de los mismos, aunque para poner de manifiesto su falta de fundamento.

La primera cuestión que plantea el recurrente versa sobre la nulidad de la diligencia de entrada y registro del bar de su propiedad bajo el argumento de que dicho establecimiento era donde habitaba y en consecuencia siendo su morada se encuentra amparado por el derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio requiriendo para su limitación una previa autorización judicial.

Tiene reiteradamente afirmado esta Sala que los locales comerciales entran dentro de la definición extensiva de «lugares públicos» que el núm. 3.º del art. 547 LECrim., establece a efectos de lo prevenido en el Tít. VIII, del Libro II de dicha Ley. Como tales caen fuera de la tutela del art. 18.2 CE, que protege el derecho del individuo a disponer de un núcleo de absoluta reserva en la santidad del domicilio un hogar donde se desarrolla su existencia y actividad humana, de tal modo que otros lugares en que se desenvuelven actividades comerciales o de recreo, solamente están tutelados por las normas que protegen la libertad de actuación o la propiedad y que, por lo mismo, no les son tampoco aplicables las reglas procesales que la LECrim prevé para los registros domiciliarios. Y como dice la Sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1994, no se ha podido dar una vulneración constitucional que contaminara la diligencia, haciendo aplicable a ella el art. 11.1 LOPJ, contaminación extensible a todo el proceso, al no existir norma constitucional que ampara la inviolabilidad de los locales comerciales. En el mismo sentido la STS de 1 de Abril del 2.002 a la que hace referencia el tribunal sentenciador en el Fundamento Primero de su resolución.

En consecuencia, dada la naturaleza del establecimiento registrado y que no se ha acreditado que constituyera un domicilio, sino todo lo contrario, que era un bar, correspondía al recurrente acreditar que se trataba de su morada donde desarrollaba su vida intima personal y familiar. No acreditándose tales circunstancias nos encontramos ante un establecimiento abierto al público no protegido por la garantía constitucional del artículo 18.2 de la CE .

Partiendo de la licitud del registro realizado en el bar Pepe del que era titular el recurrente las pruebas de cargo vienen constituidas por :

Las sustancias ocupadas en el bar por parte de agentes de la policía que una vez analizadas por el Laboratorio Territorial de Drogas de la Delegación del Gobierno de Cataluña que resultó ser 43,401 gramos de cocaína con una concentración del 34,6%, un trozo de hachís de un peso de 15,843 gramos y una concentración del 14,99% y dos trozos de grifa, uno de 3,923 gramos y una concentración del 3,8% y otro de 8,228 gramos con una concentración del 8,3.

Asimismo en el interior del establecimiento se ocuparon dos balanzas de precisión, bolsas de plásticos con agujeros y múltiples recortes de plástico de los comúnmente utilizados para la confección de papelinas y diversos medicamentos útiles para realizar el corte de la droga.

En los registros personales de un empleado del bar y varios clientes que se encontraban en el mismo les fueron encontradas cantidades diversas de dichas sustancias.

Para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. En cuanto a este último elemento, una vez más debemos recordar lo dicho al respecto en nuestra Sentencia de 23-4-1992, reiterada en posteriores: "cuando no existe prueba directa de un concreto estado de la conciencia o de la voluntad, ha de acudirse a la denominada prueba de indicios o presunciones, para a través de unos datos o circunstancias exteriores completamente acreditados inferir la realidad de este estado de espíritu del autor del hecho, necesario para la incriminación del comportamiento de que se trate".

En el presente caso, ninguna duda ofrece la posesión por el acusado, hoy recurrente, de la droga que se menciona en la Sentencia, y tampoco ofrece duda la concurrencia del necesario elemento subjetivo consistente en la finalidad de la droga ocupada al mismo, para el tráfico ilícito que exige el tipo penal aplicado por el Tribunal de instancia, teniendo en cuenta los elementos de prueba tomados en consideración en la Sentencia impugnada ya referenciados.

El juicio inductivo del propósito de tráfico, pues, es correcto, por lo que la impugnación del recurrente carece manifiestamente de fundamento.

Por tanto, los dos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación denuncia la vulneración del artículo 850.1º de la LECrim . Al no acceder el Tribunal de instancia a proceder a la suspensión de la vista oral ante la ausencia de dos testigos de la defensa que habían sido propuestos y admitidos como prueba, tratándose de dos empleados del bar que en su día fueron detenidos e imputados por los hechos y que posteriormente no fueron procesados por los mismos.

Como hemos tenido ocasión de declarar en las SSTS nº 841/2.006, de 17 de Julio, y nº 736/2.006, 19 de Junio, esta Sala ha configurado unos requisitos formales y otros presupuestos de fondo para analizar esta censura casacional. Entre los requisitos formales, se exige: a) Que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por denegación de la suspensión del juicio oral hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma; b) Que tal prueba haya sido admitida por el Tribunal de instancia y, en consecuencia, programada procesalmente; c) Que ante la decisión de no suspensión del plenario se haya dejado constancia formal de la protesta ante el Tribunal "a quo", con el adecuado reflejo en el acta; y d) Que tratándose de testigos la parte recurrente, haya solicitado la consignación escrita, siquiera de forma sucinta, de las preguntas a formular, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio.

Los requisitos o presupuestos de fondo son los siguientes: a) Que sea pertinente, en el sentido de que guarde relación directa con lo que se decida en la causa; b) Que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) Que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; así, con el fin de evitar dilaciones indebidas, para que conforme al artículo 746.3º de la LECrim proceda la suspensión de la vista oral para la citación de un testigo incomparecido y cuya declaración se estime necesaria, debe ponderarse la prueba de cargo ya producida en el acto del juicio, así como que la práctica de la prueba no resulte imposible, de modo que si se han agotado las diligencias razonablemente practicables para traer al testigo a las sesiones del juicio oral dicha imposibilidad de practicar la prueba interesada no resultará recurrible en casación; y d) Que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

Habiendo sido admitida por Auto de 1 de junio de 2007 la prueba testifical propuesta por el Ministerio Fiscal a la que se adhirió la defensa, no comparecieron a la Vista Oral dos de los testigos sobre la que el recurrente basa su queja, y, en el acta extendida al efecto se refiere: "las demás testificales que no han comparecido renunciado por el Ministerio Fiscal pero no por la defensa. La Sala acuerda la no suspensión del juicio y su continuación", decidiendo, por tanto, la Sala celebrar el resto de la prueba pendiente y de posible práctica, a continuación las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, sin que la defensa, por su parte, formulara formalmente protesta y consignara el pliego de preguntas a realizar a los testigos no comparecidos.

Al hilo de cuantos datos anteceden, no podemos sino rechazar la queja esgrimida por el recurrente, toda vez que el Tribunal actuó de modo acorde con la doctrina de esta Sala de Casación, antes expuesta. De este modo, el órgano de instancia procedió correctamente en este caso y debe rechazarse la pretensión de parte, pues, además de ello, la prueba no era necesaria ni hubiera cambiado el sentido del fallo, habienda cuenta el acervo probatorio con el que ya contaba el Tribunal de instancia.

Por todo ello, el motivo ha de ser inadmitido a trámite al amparo del artículo 884.1º de la

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Vizcaya 73/2008, 22 de Julio de 2008
    • España
    • 22 Julio 2008
    ...también los aseos privados de los mismos". Y el mismo criterio se mantiene en la STS de 20 de Diciembre de 2006 y en el reciente Auto T.S. de 22 de Mayo de 2008 que inadmite un sobre recurso de casación en el que se alegaba, entre otros motivos, la nulidad de la entrada y registro realizado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR