ATS, 6 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4170A
Número de Recurso2471/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Elisa presentó el día 26 de octubre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 4083/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 174/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villagarcía de Arosa.

  2. - Mediante Providencia de fecha 5 de noviembre de 2004, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 12 de noviembre de 2004.

  3. - El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Dª. Elisa, presentó escrito ante esta Sala el día 18 de noviembre de 2004, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D. Antonio Martín Fernández, en nombre y representación de "MUEBLES CARBALLO, S.A.", presentó escrito el día 15 de marzo de 2005, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de diciembre de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 31 de enero de 2008, la parte recurrente, muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 5 de febrero de 2008, muestra su conformidad con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 . El escrito de interposición del recurso se divide en tres motivos, de manera que el primero de ellos, denuncia la infracción del art. 1397, en relación con el art. 1436 del Código Civil, al entender que la sentencia se equivoca al considerar que la cantidad litigiosa no pertenece a la sociedad de gananciales, ya que, de conformidad con los artículos mencionados, los bienes gananciales son los que pertenezcan a dicha sociedad en el momento de su disolución, momento que no ha llegado, al no existir sentencia firme sobre ese punto. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 1359, 1361, en relación con los arts. 358, 359 y 361, todos del Código Civil, al considerar que la presunción de ganancialidad de los bienes no ha sido destruida por sentencia firme alguna, sino que su pervivencia ha quedado demostrada a través de la documental y pericial obrante en las actuaciones, de la que hace un examen pormenorizado el recurrente, considerando que la sentencia se equivoca al destruir tal presunción en base a una separación de hecho que no se ha producido y que además existir voluntad de tratar el bien y gestionarlo como bien ganancial. Por último, el tercer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 23, en relación con el art. 30 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al no haberse pronunciado la sentencia sobre el régimen de alquiler existente sobre la finca siniestrada, como acredita la documental aportada en los autos y que contradice el carácter de propietario alegado por la demandada. Al mismo tiempo denuncia el error padecido por la sentencia recurrida a la hora de valorar la pericial aportada y calcular el importe que habría de aportarse a la sociedad de gananciales.

  2. - Por lo que respecta al motivo tercero, el recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa recogida en el art. 483.2.2ª en relación con el art. 477.1. de la LEC al plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, cuales son la incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la existencia del régimen de alquiler de las naves, así como la errónea valoración de la prueba pericial, al tratarse de cuestiones procesales, cuya denuncia en su caso, debe llevarse a cabo a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), y normas sobre prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por las partes recurrentes para denunciar la incongruencia de la sentencia y la errónea valoración probatoria, que al ser cuestiones estrictamente procesales tan sólo tendrían cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

  3. - Examinado el resto del recurso interpuesto ha de entenderse que el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de falta de ajuste al art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento, en los dos motivos del recurso, de considerar que no se ha destruido la presunción de ganancialidad sobre los bienes litigiosos y su consecuente indemnización por incendio, ya que no habiéndose disuelto la sociedad por sentencia firme, los bienes existentes en la misma tienen carácter ganancial, al no existir separación de hecho y existir voluntad de gestionar los bienes como gananciales.

    Con este razonamiento el recurso de casación obvia las conclusiones de la sentencia recurrida que en su Fundamento de Derecho segundo, tras el examen de las pruebas obrantes en las actuaciones, así como de los diferentes pleitos existentes entre las partes, determina que la presunción de ganancialidad queda destruida por la existencia de una separación de hecho entre los cónyuges de larga duración, existiendo convivencia del marido con otra mujer, de la que tuvo un hijo en 1977, fecha tenida en cuenta en los diferentes pleitos para entender concluida la sociedad de gananciales y con ella la presunción de ganancialidad, ya que los bienes litigiosos fueron adquiridos en fecha posterior al cese de la sociedad de gananciales. Al mismo tiempo, la sentencia concluye que la naves existentes también pertenecen a la demandada, como se extrae de la profusa documentación aportada, no existiendo obligación alguna de entregar cantidad de dinero por este concepto a la actora. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisa contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 4083/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 174/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villagarcía de Arosa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
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    ...Sencillamente, porque si aquella sentencia civil era irrecurrible, como en efecto declaró la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en su auto de 6 de mayo de 2008, era firme desde el mismo momento en que se dictó, tal y como resulta de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 207.......

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