ATS, 10 de Junio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:4160A
Número de Recurso658/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE EDITORES DE DIARIOS ESPAÑOLES (AEDE), presentó el día 2 de marzo de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 273/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 654/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño.

  2. - Mediante Providencia de 10 de marzo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y el previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad ASOCIACIÓN DE EDITORES DE DIARIOS ESPAÑOLES (AEDE) presentó escrito ante esta Sala el día 21 de marzo de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de LA RIOJA PUBLICACIONES INMOBILIARIAS, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de abril de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2008 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como infringidos los artículos 20, , a) y d) y el artículo 38 de la CE . En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario sobre competencia desleal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso número 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ). 2.- Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en relación señalando como vulnerado "el artículo 20, , a) y d) de la Constitución al subordinarlo al artículo 38 ), mencionando como infringidas las SSTS 714/2003, 437/02, 75/01, 650/99, y 331/98, por considerar que la sentencia recurrida antepone el derecho de empresa en el marco de la economía de mercado, artículo 38 de la Constitución-, respecto de los derechos establecidos en las letras a) y d) del número 1 del artículo 20 que protege especialmente el derecho a expresar, difundir, comunicar y recibir pensamientos, ideas, informaciones y opiniones", mencionando varias Sentencias de esta Sala, de fecha 14 de julio de 2003, de 3 de mayo de 2002, de 6 de febrero de 2001, de 17 de julio de 1999 y de 15 de abril de 1998, significando que la contraposición entre la resolución recurrida y la doctrina emanada de esas sentencias radica en que "antepone el derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, - artículo 38 de la Constitución- respecto de los derechos establecidos en las letras a) y d) del número 1 del artículo 20 que protege especialmente el derecho a expresar, difundir, comunicar y recibir pensamientos, ideas, informaciones y opiniones" .

    En el escrito de interposición del recurso, el recurrente reproduce los preceptos citados como infringidos en el escrito de preparación el recurso, y las sentencias mencionadas como infringidas, insistiendo en la existencia de competencia desleal respecto de la totalidad de los actos impugnados.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), pese a las manifestaciones realizadas por la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

    En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al que se refiere el recurrente, el recurso incurre en la causa de inadmisión señalada, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas alegadas como infringidas relativas a la doctrina general sobre los conceptos de libre concurrencia y deslealtad en el mercado, ya que la parte recurrente se limita a exponer su particular interpretación de la cuestión litigiosa pero eludiendo una serie de datos fácticos declarados en la resolución recurrida tras la valoración de la prueba practicada. Efectivamente en el Fundamento de Derecho Tercero, se concluye que es claro el acto de competencia desleal en los actos llevados a cabo por los titulares de establecimientos, a instancia de la entidad que publica la revista Ventana Inmobiliaria, consistente en entregar un ejemplar gratuito de esta publicación "encartado dentro de los periódicos que entregaban a los respectivos clientes", porque cuando la publicación va encartada en el periódico, tal acto resulta "objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, constitutivo de competencia desleal", pues "resulta claro que se utiliza la entrega de un periódico para dar a conocer otra publicación, sin consentimiento del editor del periódico que se entrega al cliente, expresamente pedido por el mismo, ya que con este sistema lo que se busca es utilizar el crédito ajeno es decir, la reputación ajena, para llevar a cabo la distribución de un producto que de otra forma no se podría llevar a cabo entre el cliente del establecimiento que adquiere la publicación diaria, sin pedir, ni aun conocer, que entre aquella, encartada, se incluye una publicación gratuita, que se ha introducido dentro del diario sin autorización de quien lo edita", lo que no ocurre cuando se adquirían separadamente del periódico o al adquirir otro producto, o cuando se tenían visibles o en lugar recogido, porque tales casos "se constituye comportamientos o actos distintos", porque así realizada, sin encartar en el periódico, "se puede realizar con toda persona que entre en el establecimiento con el fin de adquirir cualquier producto", y en esta circunstancia fáctica residencia la resolución recurrida la diferencia de trato jurídico que establece, dato diferenciador que es eludido por la parte recurrente que desarrolla sus argumentaciones sin tener en cuenta este dato fáctico del que la resolución recurrida extrae las consecuencias jurídicas descritas.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como infringidos ahora examinados, porque la ratio de la resolución recurrida es omitida por el recurrente conforme se ha expuesto, de modo que la resolución impugnada debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ), siendo doctrina reiterada de esta Sala la de declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se plantea en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afecta a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo, habida cuenta que el citado interés casacional resulta incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso de casación desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la Sentencia impugnada, tal y como indican los Autos de esta Sala de fechas 6 de febrero, 20 de marzo, y 12 de junio de 2007 en recurso 3080/2002, 2810/2003, y 2201/2004, entre otros muchos).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda imposición de costas

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN DE EDITORES DE DIARIOS ESPAÑOLES (AEDE), contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 273/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 654/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño, sin imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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