ATS, 27 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de Dª Emilia y Dª Ana María, presentó, con fecha 28 de julio de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación 11/06, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos al nº 295/2004 seguidos ante el juzgado de primera instancia nº 6 de Majadahonda.

  2. - Mediante Providencia de fecha 11 de octubre de 2006, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación en fecha 26 de octubre siguiente

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de Dª Emilia y Dª Ana María presentó escrito, con fecha 18 de octubre de 2006 compareciendo ante esta Sala como parte recurrente. El procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilística presentó escrito con fecha 17 de octubre de 2006 compareciendo ante esta sala como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de enero de 2008 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2008 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escrito de fecha 8 de febrero de 2008 la parte recurrente mostró su disconformidad, al entender que concurrían los presupuestos legales para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los ciento cincuenta mil euros (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Pues bien, en aplicación de lo expuesto al caso de autos, resulta que el presente recurso trae causa de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad pecuniaria tramitado en consecuencia en atención a su cuantía, resultando inferior al limite legal, en atención a la cantidad en que se fijó la cuantía del procedimiento y que fue objeto de reclamación .En la medida en que la resolución que se pretende recurrir en casación recayó en un juicio ordinario iniciado con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC, de conformidad con lo establecido en su art. 2, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, habiéndose seguido el juicio por razón de la cuantía litigiosa -ya que el proceso no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, contra la resolución dictada no cabe recurso de casacional no alcanzar la cuantía del procedimiento, el limite legalmente fijado, sin que resulten de recibo al respecto las alegaciones de la parte recurrente, expresadas en escrito de 12 de febrero de 2008, al no ser el ordinal 3º del articulo 477.2 de la LEC, el cauce adecuado como se ha indicado.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno. Con imposición de costas a la parte recurrente toda vez que abierto el trámite de puesta de manifiesto, la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Emilia y Dª Ana María, contra La Sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación 11/06, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos al nº 295/2004 seguidos ante el juzgado de primera instancia nº 6 de Majadahonda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas en el procedimiento por medio de los procuradores que ante esta Sala ostentan su representación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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