ATS, 5 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:4022A
Número de Recurso20638/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre del pasado año, se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de David, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005 dictada en el Rollo 27/05, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al hoy solicitante como autor responsable de un delito contra la salud pública, sentencia que fue objeto de recurso de casación que se inadmitió por auto 1363/06 de esta Sala.- Con apoyo legal en el art. 954.4º LECrm . y que fundamenta:

".... que con posterioridad a la firmeza de la sentencia y por causas ajenas a este procedimiento, esta parte ha tenido conocimiento de que la persona que escondía la droga era D. Guillermo, el cual trabajaba en aquél momento en el local.- Que dicho conocimiento ha sido provocado por la aparición de esta persona que tras reconocer que el guardaba la referida sustancia en el local y que era suya, manifiesta que marchó fuera de España por miedo a ser detenido cuando se enteró de las actuaciones que se habían practicado en el Bar Delfín.- Que todo lo anterior lo puso de manifiesto el mencionado Sr. Guillermo, mediante denuncia presentada ante el Juzgado de Guardia de Madrid, de la que ha tenido conocimiento esta parte, en la que tras declarar la realidad de los hechos y la propiedad de la droga como suya, manifiesta su intención de ponerse a disposición de la Justicia Española. Se aporta copia de la denuncia manuscrita.- Igualmente, en la declaración prestada por el citado Sr. Guillermo ante el Juzgado de Instrucción número 11 de los de Madrid, se ratifica en todo lo anteriormente expuesto, asumiendo como suya la propiedad de la sustancia en su día aprehendida y exculpando al Sr. David de los hechos. Se aporta copia de la declaración y Auto de apertura de Juicio Oral contra él, designándose los archivos del citado Juzgado de Instrucción a efectos probatorios.- Que tras la denuncia formulada por el Sr. Guillermo, entendemos queda demostrada la inocencia de mi patrocinado, el Sr. David, comprobándose, sin ningún género de dudas la versión dada por él tanto en el acto de la vista, como en la fase de instrucción. Recordemos que tanto los testigos como el condenado manifestaron que la droga era de un drogadicto, consumidor habitual que trabajó en el local y pensaban que escondía allí la droga....".

Remitidos testimonios de la causa y ejecutoria, aparece que el hoy solicitante se halla en situación de busca y captura.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de mayo pasado, dictaminó, tras plantearse el tema de la legitimación de quien no está a disposición del Tribunal y por tanto no está "sufriendo condena" (art. 954.1 LECrm .) para promover un recurso de revisión:

"....la aceptación de la legitimación, no obstante, no empece para rechazar la solicitud de revisión a la vista de la información que ha sido recabada y que arroja los siguientes datos: a) La condena del ahora solicitante de revisión a las penas de tres años de prisión y multa impuesta por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 23 de noviembre de 2005 por un delito contra la salud pública (sentencia que sería luego confirmada por el Tribunal Supremo desestimando el recurso de casación interpuesto), se basa no solo en el dato de la aparición de la sustancia estupefaciente, sino también en la reacción del condenado en el momento en que se personaron los agentes policiales, según estos relataron en las actuaciones y en el acto del juicio oral, gestos de los que se hace eco la sentencia para justificar la convicción de la Sala. b) Las manifestaciones relativamente autoincriminatorias de un tercero que ahora se esgrimen han resultado carentes de verosimilitud para el órgano judicial que ha conocido de la causa abierta para su esclarecimiento: se ha decretado el sobreseimiento porque no resultan fiables. El momento en que se presentan esas declaraciones -cuando el condenado comprueba que no puede eludir el cumplimiento de la pena-, corrobora esa falta de credibilidad. c) El destino procesal (sobreseimiento) de esas diligencias hace inviable el motivo previsto en el nº 1º del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No hay fundamento por otra parte para reconducir la petición de revisión al núm. 4º del citado precepto en el que buscaba cobijo el solicitante de amparo. Esa vaga autoinculpación dista mucho de evidenciar la inocencia del condenado tal y como exigiría ese motivo de revisión y no acierta a diluir los demás elementos incriminatorios (declaración de los agentes policiales) que fundaron esa condena.- Procede en consecuencia denegar la autorización para la interposición del recurso de revisión..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

David pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Séptima-, que le condenó por un delito contra la salud pública, sentencia que devino firme al inadmitir esta Sala el recurso de casación.- El solicitante se halla en situación de busca y captura en la ejecutoria en la que se refiere este recurso de revisión.- Se apoya en el art. 954.4º LECrm . y se fundamenta, no solo en el dato de la aparición de la sustancia estupefaciente, sino también en la reacción del condenado ante los agentes de policía, como depusieron estos en el plenario, gestos recogidos en la sentencia que avalan la convicción de la Sala.- Y presenta las manifestaciones de un tercero ante un órgano judicial, que dio lugar a unas diligencias y en las se autoincrimina.

SEGUNDO

En primer lugar se plantea la legitimación para solicitar autorización para interponer recurso de revisión de quien se encuentra en situación de busca y captura en la ejecutoria. Si bien es cierto, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional niega al rebelde la posibilidad de personarse en una causa (sentencias de 27/7/84 y 26/11/86, entre otras), no es menos cierto que estas pautas jurisprudenciales han sido objeto de modulación por el propio Tribunal Constitucional en relación con la fase de ejecución (sentencia 198/2003, de 10 de noviembre ), nos encontramos ante un recurso de revisión, que pretende la anulación de .la sentencia firme y esa doctrina jurisprudencial constitucional se refiere a la personación del todavía no enjuiciado.- Así las cosas y admitiendo la legitimación del solicitante pasamos a analizar la fundamentación de la pretensión de revisión..

TERCERO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre dos fundamentales principios; el de la verdad formal que da asiento a la seguridad jurídica reconocida en el artículo 9 de la Constitución e impide volver sobre un hecho ya juzgado. ("non bis in idem"), debiéndose mantener intangible lo resuelto por tratarse de cosa juzgada, y el principio de verdad o justicia material al que, sin duda, se refiere el texto constitucional cuando en su artículo 1 sitúa a la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Este valor es la antítesis de una revisión formalista del ordenamiento jurídico, que ya había sido rechazada en el artículo 3-1 del Código Civil al incidir en la realidad social del tiempo en que la norma debe de ser aplicada como criterio interpretativo. Pues bien, el recurso de revisión viene a resolver el conflicto entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor, de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 LECrm ., supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el número 4 del artículo 954 LECrm . Que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo -sentencias de 18 de octubre de 1982, 10 de noviembre de 1984, 25 de febrero de 1985 y más recientemente Autos de 18 de Junio y de 1 de julio de 1.999 .

CUARTO

En vista de lo expuesto se trata de determinar si merced a las manifestaciones autoincriminatorias de un tercero, podrían obtenerse elementos de prueba que puedan considerarse realmente nuevos y, además, de la calidad que requiere el art. 954.4º LECrm .. Pues bien, la respuesta debe ser negativa pues tales manifestaciones que dieron lugar a unas diligencias penales finalizaron con el sobreseimiento, porque no resultaron creíbles o fiables para el órgano judicial que inició las diligencias, y además las mismas se presentan en el momento en que el condenado, hoy solicitante, no puede eludir cumplir la pena impuesta, lo que abunda y corrobora la falta de credibilidad y evidentemente no evidencian la inocencia del condenado, requisito del nº 4 del citado art. 954 LECRm ., si esto es así los demás elementos incriminatorios de la condena, declaración de los agentes en el plenario sobre la reacción del condenado ante su presencia y la aparición de la droga, que según el solicitante caerían con la manifestación del tercero, permanecen como elementos incriminatorios fundamentadores de la sentencia junto con el resto de las pruebas.

Procede, en consecuencia, denegar la autorización para interponer recurso de revisión (art. 957 LECrm .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DENEGAR LA AUTORIZACION para interponer recurso extraordinario de revisión a David contra la sentencia de 23/11/05, dictada en el Rollo 27/05 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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