ATS, 29 de Enero de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:3904A
Número de Recurso4472/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2.005, en el procedimiento nº 654/04 seguido a instancia de DON Iván contra EMPRESA BLANCA DE SANTANDER CENTRAL HISPANO AMERICANO SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO y por DON Iván, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de abril de 2.006, que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2.006 se formalizó por el Letrado Don Francisco Sanchis Juste, en nombre y representación de DON Iván, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de julio de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ). El presente procedimiento trae su causa en el recurso de casación interpuesto contra la STSJ Comunidad Valenciana de 11 de abril de 2006, R. 3747/05, aclarada mediante auto de 11 de julio de 2006, por el trabajador en demanda contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. En los hechos probados consta que el trabajador cesó con efectos de 31-5-1999 en el servicio activo por prejubilación, habiendo suscrito un acuerdo con el banco en el que se estipulaba que se suspendía su contrato y cesaba en sus servicios, comprometiéndose la empresa a abonarle una cantidad anual hasta que cumpliese los 60 años. Los empleados de esta Entidad Financiera pasaron a percibir dos pagas más de participación en beneficios de conformidad con el art. 18 del convenio colectivo, aprobado por resolución de 5 de noviembre de 1999 (BOE, 26). En consecuencia, en el mes de marzo de 2000 la empresa comunicó a todos sus trabajadores que se abonaría por tal concepto las cantidades correspondientes al tiempo de trabajo efectivo en el año 1999. Interpuesta por el trabajador la demanda correspondiente, el proceso finalizó con sentencia de esta Sala de 6-5-2004, R. 990/2003, en la que se reconocía que "estimamos la demanda de los actores y condenamos al abono de las cantidades resultantes de calcular la compensación por cese de dichos trabajadores prejubilados incluyendo las dos pagas de beneficios adicionales que les fueron concedidas en 1999". No consta en los hechos probados de la sentencia del TS cuál fue el período reclamado o si se solicitaba con carácter general el reconocimiento del derecho a la inclusión de las citadas pagas. Lo cierto es que en hechos probados consta que "de integrarse las citadas pagas extraordinarias en las asignaciones convenidas con los trabajadores, éstas ascenderían a 4.168.073 ptas. brutas en el caso de José Girbes Terol, y a 5.969.352 ptas. en el de Iván, ascendiendo respectivamente las cantidades que reclaman los actores, según cuantifican en el hecho sexto de sus demandas a 33.850 ptas. y 891.915 ptas. en los períodos allí contemplados".

Tras la obtención de la citada sentencia, el actor presentó nueva papeleta de conciliación el 10 de junio de 2004, celebrándose el oportuno acto de conciliación el 29 de junio de 2004. Posteriormente, interpuso la correspondiente demanda, en la que reclama el período comprendido entre junio de 2000 y diciembre de 2004. En instancia se estima parcialmente la demanda y se le reconoce el derecho a que la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera por su prejubilación incluya las dos pagas extraordinarias de beneficios, devengadas a raíz de la fusión del BCH con el Banco Santander, si bien sólo por la porción correspondiente a los servicios prestados en 1999, aunque por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2000 y el 30 de junio de 2004. Esta sentencia es recurrida en suplicación por las dos partes, el trabajador solicitando la estimación íntegra de la demanda y la empresa alegando prescripción. La Sala desestima el recurso de la entidad financiera trayendo a colación la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal de 21 de septiembre de 2005, que ha resuelto la cuestión planteada aplicando el art. 59.2 ET y declarando que «el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación». Por lo que se refiere al recurso del trabajador, el Tribunal lo estima en aplicación de la doctrina de esta Sala que reconoce el derecho al percibo de las dos pagas íntegras. En consecuencia, la condena en suplicación condena únicamente a la cantidad correspondiente al período de los doce últimos meses anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación, a saber, 10 de junio de 2004.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación el trabajador con el fin de que le sean reconocidas las cantidades correspondientes a todo el período reclamado, argumentando en tal sentido que hasta que el Tribunal Supremo no resolvió sobre la reclamación planteada no comenzó a computar el plazo de prescripción de un año.

Para sostener este argumento se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de diciembre de 2005, R. 1932/2005 . Esta sentencia resuelve también sobre una reclamación de cantidad de un trabajador del BSCH, que, en esta ocasión, había cesado en la empresa el 17-12-1999 con efectos de 1-1-2000 suscribiendo un acuerdo de prejubilación con el banco en el que se estipulaba que se suspendía su contrato y cesaba en sus servicios, comprometiéndose la empresa a abonarle una cantidad anual equivalente al 100% de su salario. El actor reclama judicialmente las cantidades correspondientes al periodo de septiembre de 2000 a febrero de 2004, habiéndose celebrado acto de conciliación el 9-3-2004. En instancia se atiende tal pretensión, confirmándose la sentencia en suplicación. Señala la Sala, en este sentido, para desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la resolución de instancia por el BSCH que éste, por lo que ahora interesa, se basa únicamente en la naturaleza extintiva del acuerdo de prejubilación, que este Tribunal ya ha negado con reiteración, y añade obiter dicta que debería tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo por sentencia de 12-12-2003 estimando el recurso del actor había condenado "a la entidad demandada al abono de las cantidades resultantes de calcular la compensación por cese de dichos trabajadores prejubilados incluyendo las dos pagas de beneficios adicionales que les fueron reconocidas en 1999", "por lo que dicho sea a mayor abundamiento debería tenerse en cuenta los efectos interruptivos del acto preprocesal previo al ejercicio de aquella pretensión, y la fecha de la notificación de dicha sentencia, en relación con la del acto de conciliación previo a la demanda que dio lugar al proceso traído ahora a nuestra consideración (24-2-2004) a los efectos de la eventual aplicación del artículo 1973 del Código Civil ".

No concurre la contradicción entre las sentencias sometidas a comparación al no darse las identidades del art 217 de la LPL . En particular, la de contraste se pronuncia sobre la posibilidad de interrupción de la prescripción por una demanda anterior con carácter de "obiter dicta", siendo la razón de decidir la naturaleza del pacto de jubilación. Y es doctrina reiterada de la Sala que la contradicción exige una identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, no siendo suficientes a tal efecto los razonamientos "obiter dicta"".

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

El presente recurso carece de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en las STS de 5 de junio de 1992 (Rec. 2314/2001), 21 de septiembre de 1999 (Rec. 4162/1998 ) y 7 de marzo de 2007 (Rec. 2780/2005).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Sanchis Juste en nombre y representación de DON Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de abril de 2.006, en el recurso de suplicación número 3747/05, interpuestos por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO y por DON Iván, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 13 de mayo de 2.005, en el procedimiento nº 654/04 seguido a instancia de DON Iván contra EMPRESA BLANCA DE SANTANDER CENTRAL HISPANO AMERICANO SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR