ATS, 29 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 102/06 seguido a instancia de Dª Marí Trini, Dª Paloma y Dª Lidia contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de enero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto por las demandantes y rechazaba el formulado por el Instituto Nacional de Estadística y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2007 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de enero de 2007 (rec. 7546/2006), confirmatoria de la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido, previa declaración de fraude de ley en la contratación. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actoras suscribieron un contrato eventual por circunstancias de la producción siendo la causa atender la acumulación de tareas consistentes en la elaboración de las estadísticas encomendadas al INE en su Programa de Actuación del año 2005, sin que exista personal fijo para acometerlas; habiendo estado asignadas durante todo el tiempo que ha durado la relación laboral a la realización de la encuesta denominada Encuesta Indice de Producción Industrial-Indice Precios Industriales (IPI-IPRI), la cual se realiza cada año y durante todo el año, consistiendo su tarea en recoger datos con carácter mensual de las empresas asignadas a la encuesta. La Sala de suplicación, como hemos avanzado, comparte el parecer del Juez a quo y afirma que en los contratos celebrados no concurre causa de temporalidad que los justifique y aunque los contratos aluden a la inexistencia de personal fijo suficiente para acometer las tareas objeto de los mismos, es lo cierto que el déficit de plantilla no se presume, concluyendo que no concurre causa válida de la extinción. La sentencia desestima asimismo el recurso deducido por las trabajadoras insistiendo en la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

Por el organismo demandado se recurre en casación para unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 2001, en un procedimiento de despido, que con revocación del fallo de instancia, absuelve al Organismo demandado. Se articula el recurso en un único motivo sustentado en la infracción del art 15.1 a) y 49.1 c) del ET y art

  1. a), 2 y 8.1.a) del RD 2720/1988, art 1255 CC y de la jurisprudencia. En la sentencia de contraste, la cuestión planteada consiste en determinar si existió fraude le ley en el contrato suscrito el 1-9-99 . De la inalterada versión judicial de los hechos, se desprende, que el actor ha estado vinculado con el Instituto Nacional de Estadística, mediante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción para atender la acumulación de tareas, con duración de seis meses e intervino en la encuesta Industrial Anual y un segundo contrato (suscrito 2 meses después, con fecha 1.9.99) para la realización de obra determinada con motivo de la Encuesta sobre el Sector Servicios y la Industria del Turismo 1998. En este caso, consta que las encuestas en que intervino el demandado en sus dos contrataciones son realizadas anualmente y la mayor parte de los trabajadores que participan en ellas son de carácter temporal. La Sala, manteniendo el mismo criterio fijado en otras resoluciones, declara la validez de los contratos, por considerar que se trata de contrataciones para cubrir necesidades estadísticas diferentes por lo que no se da la necesaria homogeneidad entre las distintas actividades y no quedar acreditada la necesidad de una prestación de servicios de carácter intermitente o cíclico en periodos dotados de cierta homogeneidad. Concluye que la obra o servicio contratado goza de autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa.

De la simple contemplación de los supuestos comparados parece fácil apreciar la falta de identidad fáctica que en cuanto a hechos exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral al ser los términos del debate dispares. Así, mientras en la sentencia de contraste no resulta acreditada la existencia de una necesidad de trabajo de manera intermitente o cíclica, unido al hecho de que el actor había sido contratado en dos ocasiones para cubrir necesidades estadísticas diferentes y con una interrupción entre ambas contrataciones de dos meses; en la sentencia recurrida, por el contrario, consta probado la regularidad y el carácter ordinario con el que se realizan las encuestas objeto del contrato. A mayor abundamiento, en ésta, no se acredita que la contratación obedezca a una transitoria, provisional y excepcional acumulación de tareas. Tampoco son coincidentes las actividades realizadas, Encuesta Industrial Anual y Encuesta sobre el Sector Servicios y la Industria del Turismo 1998 en la sentencia de contraste, y Encuestas Movimiento Natural de la Población en la recurrida.

Por lo demás, no contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente, en su escrito de 2 de noviembre de 2007, en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 23 de mayo de 2007 (rec. 3188/2006 ) acordó inadmitir a trámite, por falta de contradicción, un recurso muy similar al presente, interpuesto asimismo por el INE ante un supuesto sustancialmente idéntico al ahora contemplado. La falta de contradicción se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa. TERCERO.- Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 7546/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA de una parte y de otra por Dª Marí Trini y OTRAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 10 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 102/06 seguido a instancia de Dª Marí Trini, Dª Paloma y Dª Lidia contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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