ATS, 8 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 102/06 seguido a instancia de D. Joaquín, Dª Carina, Dª María y D. Jose Daniel contra SEAT, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de febrero de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2007 se formalizó por el Letrado D. Juan García García en nombre y representación de D. Jose Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 9 de mayo de 2007 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por D. Joaquín y continuar el trámite del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por D. Jose Daniel .

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 2007 (rec. 7587/2006), recaída en un procedimiento por despido seguido por los trabajadores demandantes frente a la entidad SEAT, S.A, y que con revocación del fallo de instancia, desestima la demanda rectora, en la que se solicitaba la declaración de nulidad del despido, denunciando discriminación de los demandantes por razón de sexo, de afiliación sindical y por enfermedad, según los casos, en la selección de los mismos por la resolución extintiva y subsidiariamente la improcedencia.

Consta que los actores han venido prestando servicios para la demandada en los términos que allí constan, hasta que en fecha 22 y 23 de diciembre de 2005 se les comunica la decisión extintiva en cumplimiento de la resolución administrativa del ERE 295/05. En fecha 4.11.2005 la empresa SEAT solicitó autorización para extinguir 1.346 contratos de trabajo, señalando los criterios de selección tenidos en cuenta para la amortización de los lugares de trabajo, si bien durante la negociación se fueron excluyendo determinados colectivos y que culminó con el cese de 645 trabajadores, firmándose los acuerdos en fechas

15.12 y 16.12.2005. La empresa incluyó en su escrito inicial los criterios de selección para la amortización de los puestos de trabajo, si bien ni en el pacto con los representantes ni en la Resolución de la Autoridad Laboral se hacia expresa referencia a los criterios de selección de los trabajadores afectados. La resolución administrativa requirió a la empresa a fin de que en el plazo de 10 días aportará la relación de afectados, lo que efectivamente hizo. Para ello, la empresa pidió a los jefes de las diferentes áreas una relación de los trabajadores con los que querían continuar contando, y que se finalizó finalmente por el equipo de recursos humanos y sin la participación de los representantes de los trabajadores. La demandada no dispone de datos individualizados ni baremos para determinar la polivalencia ni el rendimiento de los trabajadores - y que fueron los criterios de selección incluidos en el escrito inicial -. La carta dirigida a cada uno de los trabajadores hacia referencia a la autorización administrativa existente y atendiendo a los mencionados criterios de polivalencia y profesionalidad.

La sentencia de instancia entendió que no existía causa de discriminación en la selección de los demandantes como afectados por el ERE, si bien declaró la nulidad del despido al entender que existían defectos formales en la comunicación de la elección - no contenía los elementos necesarios para la defensa de los afectados - estimando de aplicación analógica los requisitos formales exigidos por el art 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para los despidos objetivos individuales.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, la Sala razona, con apoyo en la STS de 20 de octubre de 2005, que no son aplicables por analogía los preceptos establecidos para los despidos individuales, en la medida en que la determinación de la causa exigida está ya ampliamente contenida en la resolución administrativa, si bien ello no impide que hayan de explicitarse de alguna manera los principios seguidos para la elección concreta de los afectados y en particular es en la solicitud del expediente donde se han de contener expresamente los criterios adoptados para la selección individual y la resolución ha de resolver en congruencia con las peticiones, lo que implica resolver expresamente sobre los criterios de afectación - art 6.1 b) de RD 43/1996 -. Concluye que en el presente caso no faltan los criterios de selección de los trabajadores, pues si bien hay un defecto en la resolución al no acoger expresamente los criterios de afectación, ésta exigió en el plazo de 10 días la aportación de la lista de afectados, que se incluyó en el expediente, el cual por lo menos en el escrito inicial contenía los criterios que la empresa pretendía utilizar, de estricto carácter organizativo y dentro de la facultad de dirección empresarial. Además señala que las mismas causas alegadas en el escrito inicial del expediente están contenidas en el escrito de comunicación de la afectación.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se prepara recurso de casación unificadora por dos de los trabajadores demandantes, si bien únicamente lo formaliza uno de ellos, denunciando la infracción del art 53 del ET e invocando como contradictoria la sentencia de la Sala de Madrid de 23 de noviembre de 2004 (Rec.4038/04 ), que estimó parcialmente el recurso de suplicación planteado y declaró nula la extinción del contrato de los actores. Consta que el 07-11-03 se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo, en ERE, en la que se acordaba "autorizar a la empresa la extinción de las relaciones laborales de hasta un máximo de 215 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo afectados por el expediente, ...". Mediante comunicación de 08-11-03 se participó a los actores "la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día 08-11- 03, haciéndose uso de la autorización administrativa concedida... en el expediente de regulación de empleo nº 64/2003". Los trabajadores recurren alegando que en las cartas de despido, la empresa omitió cualquier causa o dato en virtud de los cuales se extinguieran sus contratos, no conteniendo la resolución administrativa las identidades de los trabajadores a incluir en el expediente, ni las categorías profesionales de los afectados, por lo que dichas comunicaciones no cumplen los requisitos formales necesarios para la extinción de sus contratos. La Sala, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, razona que en el supuesto enjuiciado se declara probado que el E.R.E. autorizó a la empresa demandada la extinción de las relaciones laborales de 215 trabajadores, sin que consten puestos de trabajo concretos, ni categorías, ni ningún otro dato para seleccionarlos, de manera que es evidente que ningún trabajador que pueda verse afectado, puede conocer los criterios por los que se ha decidido extinguir concretamente su contrato de trabajo si no se le ponen de manifiesto, y si no los conoce es obvio que no puede cuestionar su legitimidad, por lo que no conteniendo las cartas la causa particular en la que pueda haberse basado la empresa para decidir el despido de los actores, amparado en la causa genérica, que sí se les comunica y que no es susceptible ya de impugnación, es evidente que tal comunicación ocasiona indefensión plena a los trabajadores, porque si la Autoridad Laboral ha considerado ajustadas a derecho las causas invocadas para proceder a la reducción de la plantilla lo que no ha entrado a conocer es sobre la decisión ulterior relativa a los trabajadores afectados. Concluye que no cumpliendo la carta de comunicación de la extinción los requisitos legalmente predeterminados, la misma ha de declararse nula.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Aplicando la anterior doctrina a los supuestos comparados no se aprecia la pretendida contradicción fundamentalmente por sustentarse en hechos dispares. En particular, en la de contraste, en la resolución administrativa que autorizó el ERE, no constan los criterios de selección de los afectados ni tampoco en las cartas de despido se indica la causa particular en la que pudo basarse la empresa - al amparo de la causa genérica que si se les comunica -. Datos ajenos a la impugnada en la que la empresa incluyó en su escrito inicial los criterios de selección para la amortización y si bien hay un defecto en la resolución al no acoger expresamente los criterios de afectación, ésta exigió en el plazo de 10 días la aportación de la lista de afectados, que se incluyó en el expediente, el cual por lo menos en el escrito inicial contenía los criterios que la empresa pretendía utilizar. Además señala que las mismas causas alegadas en el escrito inicial del expediente están contenidas en el escrito de comunicación de la afectación. En definitiva, son heterogéneos los contenidos de las comunicaciones extintivas, puesto que en la impugnada el trabajador recibe comunicación escrita que indica de forma expresa cuales son los criterios utilizados por la empleadora para elegir al demandante, habiéndose ceñido al Acuerdo suscrito por la empresa y los trabajadores el 16-12-05, mientras que en la de contraste el escrito de comunicación de los despidos no contiene otra razón que la remisión a la resolución administrativa que autorizó el ERE, amparándose en la causa genérica, lo que ocasiona indefensión de cara a su posible impugnación. Por otra parte, no existen motivos para adoptar solución diferente a la del RCUD 5011/06 - inadmisión por falta de contradicción - en el que se dilucida cuestión similar a la actual, respecto de la misma empresa demandada e igual sentencia de contraste.

CUARTO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan García García, en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de fecha 1 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 7587/06, interpuesto por SEAT, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 31 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 102/06 seguido a instancia de D. Joaquín, Dª Carina, Dª María y D. Jose Daniel contra SEAT, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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